REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000066
ASUNTO : LP01-P-2011-000066

Visto el escrito presentado al Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2011, por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.183.114; mediante el cual solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como la sustitución de tal medida por una menos gravosa, el Juzgado pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

De la lectura del escrito presentado, se advierte que -en lo fundamental- la defensa arguyó:

“…el juicio oral y público se inició y fue interrumpido por causas no imputables a mi representado, no existiendo certeza de que para la próxima fecha pautada se de inicio al mismo y como es del conocimiento del honorable Juez, nuestro defendido es un joven que ha padecido durante años graves problemas de Adicción (sic) a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), que han aumentado durante su Reclusión (sic), aunado al hecho de que el mismo se encuentra limitado en su movilidad, por heridas que le fueron causadas durante su detención en el Internado Judicial y recibe Tratamiento y Terapias de Rehabilitación en el IHULA, existiendo problemas para su traslados (sic) por las carencias en el Trasporte del CEPRA, asi mismo (sic) según ha sido informado al digno Tribunal en ocasiones anteriores, nuestro representado ha recibido amenazas de Muerte (sic) y debido a su condición física le resulta imposible defenderse, por lo que rogamos a usted que como garante de los Derechoc Humanos y Fundamentales de nuestro representado otorgue una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.”


Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- Mediante la presente causa, se sigue proceso penal al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS (ya identificado), a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado (en el seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el segundo aparte, del artículo 149, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 12-01-2011, fue ordenada la privación de libertad del imputado de autos, como consecuencia del pronunciamiento judicial que en la misma fecha declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de aquél, respecto al delito antes mencionado (f. 22-26).

Segundo
Motivación

Cierto es que desde el día 12 de enero de 2011, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente fecha, el imputado de autos, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad; pero también es cierto que, el delito por el cual se le juzga en el presente procedimiento, es de una ostensible gravedad: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a la pena eventualmente imponible (08 a 12 años de prisión, más el aumento de pena de un tercio a la mitad), aparte del carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito, resultando improcedente el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Empero, ha revisado el Tribunal la solicitud, y encuentra que el motivo alegado por el defensor como fundamento de la solicitud cursada (la declaratoria de interrupción del debate y la incerteza de que el juicio comience en la nueva fecha fijada para la realización del debate, y las presuntas amenazas en contra del imputado) no hace procedente la sustitución de la medida privativa de libertad recaída en el prenombrado imputados, ya que aparte de que –como ya se dijo- el delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), es de una gravedad tal, que ha merecido la calificación jurisprudencial vinculante de lesa humanidad, que impide su juzgamiento en libertad, las razones alegadas en modo alguno hacen decaer la privativa de libertad impuesta, pues si bien se constata que en fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal declaró la interrupción del debate iniciado el 25 de mayo de 2011, ello no permite colegir que haya habido dilación procesal en perjuicio del imputado, pues se ha respetado -en el caso particular- los lapsos procesales, y el tiempo de detención transcurrido se haya comprendido en el máximo legal (02 años) previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La incerteza alegada por la defensa respecto al inicio del debate en la nueva fecha fijada para ello, carece de fundamento fáctico y jurídico, lo que impide su examen. De igual manera, el alegato de amenazas en contra del imputado resulta inconsistente a los efectos de la pretensión deducida, toda vez que las autoridades encargadas del referido establecimiento penal, están en la obligación de garantizar a todo imputado la protección de su integridad física, vida y demás derechos constitucional y legalmente reconocidos. Así la solicitud de la defensa resulta improcedente y así se declara.

El tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadano en precedente mención, y observa que la gravedad del hecho imputado, la necesidad de aseguramiento efectivo de la persona del imputado y su sujeción al presente proceso, a lo que su suma el carácter de lesa humanidad del indicado delito, y el criterio jurisprudencial (vinculante) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, hace improcedente la aplicación de medidas menos gravosas. Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en fin, hace necesario asegurar –cautelarmente- al imputado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para el enjuiciamiento de la causa seguida a éste. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS (identificado en autos), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.


Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLE MEZA NAVARRO

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-