REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000901
ASUNTO : LP01-P-2010-000901
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada el día 10 de agosto de 2011, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, las acusadas, ciudadanas LEÓN MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 24/07/1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.997, ocupación recepcionista, hija de Manuel Antonio León y de Florencia Montaño, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, La Mucuy, casa MUCURRAMA, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, teléfono: 0426-371.93.78; y BELKIS COROMOTO TRIVIÑO TREJO, venezolana, natural de Trujillo, nacida en fecha 18-07-1986, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.864.986, ocupación u oficio estudiante, hija de Rosa María Trejo Araque y de José Emiliano Tribiño Montilla, domiciliada en Tabay, sector Mucunutan, calle principal, casa Nº 14, (más debajo de la Truchicultura), estado Mérida, teléfono: 0426-378.18.60, solicitóaron la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso
En la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió acusación fiscal contra las imputadas de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, contemplado en los artículos 416 y 425 del Código Penal. En tal oportunidad, las acusadas -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal, se ofrecieron reciprocas disculpas (siendo aceptadas las mismas); y se comprometieron a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
Segundo
Motivación para decidir
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento abreviado (audiencia de juicio) y contó con la aquiescencia de las víctimas y representante del Ministerio Público; que el delito imputado, está conminado con pena menor de tres (03) años en su límite superior; que las prenombradas acusadas admitieron los hechos y se comprometieron a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) a partir de la fecha en que quede firme el presente auto.
Decisión
En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Suspende por el lapso de un (01) a partir de la fecha en que quede firme el presente auto; tiempo en el cual las acusadas en precedente mención, deberán someterse al delegado de prueba de la oficina de atención al sistema penitenciario con sede en el Estado Mérida (Edificio Hermes, Palacio de Justicia Mérida Estado Mérida). SEGUNDO: Impone a las ciudadanas LEÓN MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA y BELKIS COROMOTO TRIVIÑO TREJO (ya identificadas) las siguientes obligaciones 1.- Someterse a la vigilancia y supervisión del delegado de prueba adscrito a la Unidad de Apoyo al sistema Penitenciario con sede en el Palacio de Justicia (Edificio Hermes) de la ciudad de Mérida; adonde deberán acudir personalmente las acusadas; 2.- Residir en un lugar determinado y participar al tribunal cual quier modificación en su domicilio; debiendo presentar constancia de residencia al delegado de prueba; y 3.- Mantener un empleo estable que les proporcione medios lícitos de vida, todo ello conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAMENTE IMPUESTAS A LAS ACUSADAS DE AUTOS. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines del correspondiente expediente a ser aperturado por dicha dependencia. Finalmente, se advierte a las acusadas que el incumplimiento de las obligaciones es motivo para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria. QUINTO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las acondiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se adopta conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase lo conducente. Notifíquese a las partes, la publicación del presente auto fundado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO.-
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos________________________________________________oficio No: _________________________, conste. Sria.-