REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000920
ASUNTO : LP01-P-2010-000920

Vistos los resultados de la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2011, con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal en fecha 25-11-2010 (f. 73-74), mediante el cual, el ciudadano REINALDO QUINTERO DÍAZ (imputado) ofreció pagar al ciudadano WILLIAM VILLAMIZAR VILLAMIZAR (víctima) la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,oo); audiencia en la que previa verificación del pago antedicho, el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor del imputado ya nombrado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero
De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano REINALDO QUINTERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-13.991.384, con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Segundo
Antecedentes

i.- Se sigue causa penal al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de hurto agravado (artículo 452.8 del Código Penal) respecto al cual fuera aprehendida en flagrancia, tal como se halla establecido conforme a la decisión dictada por el Juzgado de Control en fecha 20-03-2010.

ii.- El Ministerio Público presentó acusación penal, siendo admitida la misma por el Juzgado de juicio en fecha 24-11-2010, con la calificación jurídica antes mencionada; oportunidad en la que el acusado propuso a la víctima el pago de un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,oo) por concepto ed acuerdo reparatorio siendo aceptado por la aquella y aprobado por el Tribunal.

iii.- En la audiencia celebrada el 11-08-2011, la víctima manifestó a su entera conformidad haber recibido de parte del acusado, el pago pactado en su totalidad.




Tercero
Motivación para decidir

En la indicada audiencia celebrada el 11-08-2011, la víctima de autos, ciudadano WILLIAM VILLAMIZAR VILLAMIZAR, manifestó haber recibido previamente del acusado de autos, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad previamente pactada entre ellos, en la celebración del acuerdo reparatorio aprobado por este órgano jurisdiccional. El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el pago indicado por parte de la víctima; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima (sustracción frustrada de objetos del establecimiento comercial, propiedad de la víctima), pues se trata de objetos muebles sujetos a valor de cambio.

El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece: “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (….)”. Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:… El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al acusado REINALDO QUINTERO DÍAZ (identificado supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento de la causa; siendo procedente hacer cesar la medida de coerción personal al referido ciudadano en la presente causa, que fuese impuesta en fecha 20/03/2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la terminación del procedimiento. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 453.4, 80 y 83 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal;. Así se declara.
Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Extingue la acción penal seguida al ciudadano REINALDO QUINTERO DÍAZ (antes identificado) en la presente causa; 2.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento, así como la cesación de la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano en la presente causa, en fecha 20/03/2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; 3.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, al objeto de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto al ciudadano REINALDO QUINTERO DÍAZ (antes identificado). Así se decide. Notifíquese al fiscal, defensora actuante y acusado de autos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO



En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números ______________________________, boletas de notificación números_______________________________________________________conste. Sria.-