REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009381
ASUNTO : LP01-P-2005-009381
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Alberto Estrada
Acusado: Elvis Yohan Guillén Araque
Defensa: Abg. José Gregorio Rivas
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil once (29.07.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Elvis Yohan Guillén Araque, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.696.380, soltero, nacido en fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y seis (15-02-1986), de veinticinco (25) años de edad, obrero, domiciliado en El Peñón, vía Tovar, casa sin numero, cerca de la panadería los Pinos, mas allá de la bomba San diego, estado Mérida, hijo de Gustavo Guillen y Elba Araque.
En relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado Elvis Yohan Guillén Araque, en la audiencia prevista para realizar el juicio oral y público seguido al acusado en mención, debe destacarse que tal admisión es procedente, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.09.2009, específicamente de su artículo 376, en el cual se incluyó la posibilidad de admisión de los hechos de parte del acusado antes de la constitución del tribunal mixto, y toda vez que nuestra ley penal sustantiva en su artículo 2 prevé el principio de retroactividad, y en el caso que nos ocupa la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el acusado, se hace uso de dicha disposición legal, toda vez que para la fecha en que se prescindió de escabinos en la presente causa, no estaba dada esta posibilidad.
En el inicio de la audiencia el acusado Elvis Yohan Guillén Araque, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diez de septiembre de dos mil cinco (10.09.2005), siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, en la aldea Los Ranchos de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, dicha comunidad se encontraba en la Coronación de la Virgen de la referida aldea, cuando de manera inesperada se presentaron a dichas festividades, dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo, color negro, la cual era tripulada por un ciudadano de nombre Yender, y como acompañante otro ciudadano de nombre Elvis, el cual sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver y comenzó a efectuar disparos a las personas que se encontraban en la celebración religiosa, siendo lesionados los ciudadanos José Javier Araque, quien fallece a consecuencia de haber recibido un impacto de proyectil disparado por un arma de fuego, en la región tempo-parietal izquierda, la ciudadana Rosa Ramírez Belandria, presentó una herida producida por el paso de un proyectil, a nivel del antebrazo izquierdo y Luís Jesús Mendoza Grimaldo, quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de presidio, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años), con el término máximo (18 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer quince (15) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Elvis Yohan Guillén Araque, es de doce (12) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Elvis Yohan Guillén Araque, anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal.
2) Impone a Elvis Yohan Guillén Araque, las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal.
3) No condena a Elvis Yohan Guillén Araque, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena realizar compulsa de la totalidad de la presente causa y remitirla al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, dejándose la causa original en este tribunal debido a que el otro coacusado se encuentra bajo orden de aprehensión.
5) Se mantiene la privación de libertad del sentenciado hasta que el tribunal de ejecución establezca lo correspondiente, motivo por el cual se libró la correspondiente boleta de encarcelación.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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