REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004102
ASUNTO : LP01-P-2009-004102

Se habilita el tribunal de juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia durante el receso judicial, conforme a la resolución N° 2011- 43, de fecha 03.08.2011 (dejándose constancia que la ponencia de la causa corresponde al tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal), y toda vez que en fecha diecinueve de agosto de dos mil once (19.08.2011), se llevó a cabo la audiencia de prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los acusados Yonathan Eduardo Infante Pichardo y Edmir Manuel Beltán Salcedo, y en el acta de audiencia se estableció que la decisión se fundamentaría por auto separado, el cual se publicaría en la presente fecha, y en consecuencia se observa:
A) Que los acusados Yonathan Eduardo Infante Pichardo y Edmir Manuel Beltán Salcedo, fueron detenidos el doce de agosto de dos mil nueve (12.08.2009).
B) Que en fecha quince de agosto de dos mil nueve (15.08.2009), se decretó la aprehensión en flagrancia de Yonathan Eduardo Infante Pichardo y Edmir Manuel Beltán Salcedo, y se impuso a los mismos medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) Que en fecha nueve de agosto de dos mil once (09.08.2011), se recibió las presentes actuaciones en el tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y está prevista la fijación del sorteo ordinario de escabinos.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar en fecha dieciséis de agosto del año en curso (16.08.2011), la defensa privada de ambos acusados, solicitó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por cuanto había transcurrido el lapso de dos años, referido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, en horas de la tarde, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó solicitud de prórroga de la medida judicial de privación de libertad, conforme a la excepcionalidad establecida en el mencionado artículo de la ley adjetiva penal.
Por tal motivo esta juzgadora, revisó exhaustivamente las actuaciones, debiéndose destacar lo siguiente:
1) Que el hoy acusado Yonathan Eduardo Infante Pichardo, se identificaba como Juan Carlos Pichardo.
2) En la audiencia preliminar de fecha 06.10.2009 no compareció la defensa.
3) En fecha 21.10.2009, la audiencia fue diferida por inasistencia de la víctima; la fiscalía consignó dirección de la víctima en fecha 20.10.2009.
4) En fecha 04.11.2009, se difirió la audiencia preliminar por falla eléctrica.
5) El 25.11.2009, no comparecieron las víctimas, por lo cual la fiscalía se comprometió a buscar dirección.
6) En fecha 10.12.2009, la audiencia preliminar fue diferida en virtud de que las víctimas tampoco comparecieron.
7) En fecha 25.01.2010, la audiencia preliminar fue diferida por cuanto no compareció la defensa privada.
8) En fecha 04.02.2010, no comparecieron la fiscalía ni la defensa, aún cuando estaban citados.
9) En fecha 19.02.2010, también fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que la fiscalía y la defensa no comparecieron, aún cuando estaban citados.
10) En fecha 05.03.2010, no hubo despacho en el Tribunal de Control N° 04.
11) En fecha 19.03.2010 la audiencia fue diferida por cuanto el tribunal realizaba otra audiencia.
12) El 06.04.2010, no comparecieron los imputados, por requisa en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
13) El 24.04.2010, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de las víctimas.
14) En fecha 06.05.2010, la audiencia preliminar fue diferida en virtud de la ausencia de la defensa y fallas eléctricas.
15) El 03.06.2010, no compareció la defensa privada.
16) En fecha 17.06.2010, fue diferida la audiencia preliminar por cuanto no se encontraba la defensa privada, en virtud de que se encontraba en juicio. Tampoco fueron trasladados los imputados por padecer dengue.
17) En fecha 06.07.2010 la audiencia fue diferida por incomparecencia del defensor privado y de los imputados, quienes se negaron a salir de traslado.
18) En fecha 20.07.2010 la audiencia fue diferida por ausencia del defensor privado y los imputados solicitaron la designación de un defensor público.
19) En fecha 03.08.2010, no se realizó la audiencia preliminar por cuanto el tribunal realizaba audiencia de orden de aprehensión.
20) En fecha 18.08.2010 fue diferida la audiencia por incomparecencia de la defensa pública.
21) El fecha 31.08.2010 la audiencia fue diferida por inasistencia de la víctima. 22) En fecha 10.09.2010 los imputados nombran a Osvaldo Llinas.
23) En fecha 13.09.2010, se difirió la audiencia por ausencia preliminar del defensor, por nombramiento de Osvaldo Llinas.
24) El 27.09.2010 no compareció la fiscalía ni hubo trasladado, la defensa no compareció ya que no se encontraba juramentada.
25) En fecha 07.10.2010 no hubo trasladado, no compareció el defensor Osvaldo Llinas.
26) El 21.10.2010, la audiencia preliminar no se celebró en virtud de que el imputado Edmir Manuel Beltrán Salcedo no compareció al circuito por presentar malestar general.
27) El 04.11.2010 no hubo despacho, se recibió información que para esa fecha Juan Carlos Pichardo (Yonathan Eduardo Infante Pichardo), presentó malestar general.
28) El 18.11.2010 se difirió la audiencia por ausencia del imputado Pichardo, quien no fue trasladado, no compareció el defensor privado Osvaldo Llinas. Se negó a salir Juan Carlos Pichardo (folio 286).
29) El 02.12.2010, no compareció Osvaldo Llinas, quien se encontraba en otra audiencia. Tampoco compareció Yonathan Pichardo.
30) El 14.12.2010, el tribunal se encontraba realizando audiencia de calificación en flagrancia de otra causa. A los folios 302 y 313 se encuentran oficios en los que indican que Yonathan Eduardo Infante Pichardo, no se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
31) El 18.01.2011, el Tribunal se encontraba en audiencia de calificación de flagrancia.
32) El 02.02.2011 la audiencia fue diferida por incomparecencia de Yonathan Infante Pichardo, en virtud de mal estado de salud. Tampoco compareció la defensa en virtud de que se encontraba en juicio.
33) En fecha 23.02.2011, el tribunal se encontraba en audiencia.
34) En fecha 11.03.2011 no hubo despacho en el tribunal de control 4.
35) En fecha 24.03.2011, no compareció Osvaldo Llinas, quien se encontraba en juicio. El imputado firmó como Juan Carlos Pichardo. Al folio 341 se encuentra oficio, que informa mal estado de salud de Juan Carlos Pichardo.
36) En fecha 07.04.2011 no hubo traslado, no compareció el defensor Osvaldo Llinas.
37) En fecha 26.04.2011 comparecieron todas las partes. No se hizo la audiencia en espera de las resultas sobre la identificación de Yonathan Infante Pichardo (quien se identificó como Juan Carlos Pichardo).
38) En fecha 09.05.2011, todas las partes comparecieron excepto Yonathan Infante.
39) El 23.05.2011, no hubo traslado, no compareció el defensor privado Osvaldo Llinas.
40) El 02.06.2011, se realizó la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento oral y público de Yonathan Infante Pichardo y Edmir Manuel Beltrán Salcedo.

Así las cosas, se evidencia de lo anteriormente trascrito que el plazo de dos años de privación de libertad no puede agotarse, y por ende mal puede decretarse el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad, ya que los acusados Yonathan Infante Pichardo y Edmir Manuel Beltrán Salcedo, realizaron acciones dirigidas a obstaculizar el normal desenvolvimiento de la fase preliminar del proceso, tales como no acudir a los traslados acordados por el tribunal para realizar la audiencia preliminar, porque se negaban a hacerlo o por presuntos motivos de salud, circunstancias éstas que no fueron debidamente acreditadas en las oportunidades correspondientes.
Asimismo, se evidencia la mala fe del coacusado Yonathan Eduardo Infante Pichardo, quien desde el inicio del proceso se identificó con el nombre de Juan Carlos Pichardo, utilizando una cédula de identidad que no le pertenecía, situación ésta que él mismo informó en una audiencia al tribunal de control N° 04, la cual debió conocer Edmir Manuel Beltán Salcedo, quien fue detenido junto con Yonathan Eduardo Infante Pichardo, cuando presuntamente cometían las acciones delictivas que dieron origen a este proceso.
Son reiterados los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las acciones ilegítimas de parte de los imputados, acusados y defensa, utilizadas como estrategias para no realizar los actos propios del proceso, en miras a agotar el lapso de dos años y de esta manera obtener la libertad, supuesto en el cual no opera el decaimiento de la medida privativa de libertad, entre ellas caber mencionar las sentencias números 2627, de fecha 18.08.2005, la 1315 de fecha 22.06.2006, y la 884, de fecha 13.05.2004, todas de la Sala Constitucional, en las cuales se ha señalado que la mala fe de los procesados, no puede ser utilizada en beneficio de los mismos, y las tácticas dilatorias impiden que el lapso de dos años se agote, siendo evidente la mala fe de los acusados de no señalar al tribunal que conocía de la causa, la verdadera identidad de Yonathan Eduardo Infante Pichardo, quien incluso una vez planteada esa situación se seguía identificando y firmando con un nombre que no le correspondía. Por tal motivo no se decreta el decaimiento de la medida de privación de libertad, quedando así establecido que no es imputable a la administración de justicia, el por qué los ciudadanos en mención, aún se encuentran privados de libertad, en espera de la realización del juicio oral y público. Además, es evidente que la audiencia preliminar no se logró realizar en reiteradas oportunidades por la inasistencia de la defensa privada, lo que a todas luces produjo una dilación indebida del proceso y como consecuencia de ello, los acusados deben permanecer más tiempo, privados de libertad como medida preventiva para asegurar las resultas del proceso.
Es fundamental establecer que el no decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad, no puede ser indefinido, acorde al criterio del máximo tribunal de justicia, el cual señala: “La circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de no haber decaído el lapso de dos (2) años, por razones fundamentalmente imputables al acusado y a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto”. (Sentencia N° 35, de fecha 19.01.2097, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En sintonía con el criterio referido, este tribunal considera que los acusados Yonathan Infante Pichardo y Edmir Manuel Beltrán Salcedo, deben mantenerse privados de libertad, al menos por el lapso de diez (10) meses, para que se lleve a cabo el juicio oral y público.

En cuanto a la petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, se evidencia que dicho ente presentó el escrito de solicitud de prórroga de la privación de libertad, extemporáneamente, ya que la audiencia de calificación en situación en flagrancia, se llevó a cabo el 15.08.2009, y la fiscalía presentó el escrito el 16.08.2011, fuera del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En este caso concreto, considera la que aquí decide, que en efecto el Ministerio Público, no cumplió con la excepción referida en el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solicitó la prórroga de la medida privativa de libertad, con la antelación exigida en ese artículo, lo que trajo consigo la extemporaneidad de la referida solicitud, y la declaratoria de no decaimiento de medida privativa de libertad, es consecuencia, tal y como se indicó anteriormente, de las tácticas dilatorias de los acusados y la defensa, que impidieron llevar a cabo la audiencia preliminar dentro de un plazo razonable.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de la defensa y por ende no acuerda el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados Yonathan Infante Pichardo y Edmir Manuel Beltrán Salcedo, de conformidad con los criterios establecidos en las sentencias números 2627 de fecha 18.08.2005, la 1315 de fecha 22.06.2006, y la 884, de fecha 13.05.2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no acuerda la prórroga solicitada extemporáneamente por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se ordena poner a la orden de los tribunales en los cuales los acusados son requeridos por orden de aprehensión, y enviar copias certificadas de las actas en las cuales se evidencia que el acusado Yonathan Eduardo Infante Pichardo, se identificó con otro nombre, a la Fiscalía Superior del estado Mérida, así como del acta, de fecha 19.08.2011. Se omiten librar boletas de notificación a las partes y a los acusados, por cuanto fueron informados que la publicación de la decisión se realizaría en la presente fecha. Igualmente se deja constancia que esta decisión se efectuó en Word, y será registrada en el libro diario manual que temporalmente lleva el tribunal, por no contar de momento con el sistema Juris 2000, al cual se le realiza mantenimiento y se registrará en dicho sistema cuando sea nuevamente ejecutado en la sede de este Circuito.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abg. Mariela Patricia Brito


En la misma fecha se publicó la decisión anterior.