REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000974
ASUNTO : LP01-P-2011-000974
Visto el planteamiento realizado por el defensor privado del imputado Edgar Yunior Valera Gómez, mediante el cual solicita al tribunal de juicio N° 02, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, basándose en que el mismo tiene problemas de consumo, que la privación de libertad ha deteriorado su estado de salud, avalando una vez más su petición según el cambio de criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la resolución 2011-0043 de fecha 03.08.2011.
En relación a la petición antes señalada por el defensor privado del imputado Edgar Yunior Valera Gómez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Edgar Yunior Valera Gómez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Asimismo es fundamental destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, no ha cambiado criterios establecidos en decisiones jurisprudenciales de sus diferentes salas, solo ha instado a mantener un sistema de guardias durante el receso judicial para garantizar el acceso a la justicia y verificar si es procedente o no un cambio de medida, y a criterio de quien a aquí decide, las circunstancias no han variado, razón por la cual no sustituye la medida cautelar a Edgar Yunior Valera Gómez, y será en el juicio oral y público donde se discutirá los argumentos propios de esa fase, en los cuales la defensa podrá manifestar todo lo que considere pertinente para demostrar sus argumentos, y de así podrán ser evaluados por el tribunal.
A lo anterior se suma, que el sistema de guardias en la fase de juicio que indica la resolución 2011-43, se ha establecido, entre otros asuntos urgentes, para dar respuestas a los justiciables, en cuanto a las solicitudes de revisiones de medidas privativas de libertad, cuando las mismas procedan, analizadas las circunstancias de cada caso concreto, caso contrario, deben las personas mantenerse privados de libertad, y en ningún renglón del contenido de dicha resolución se ha instado a los jueces a descongestionar los internados judiciales, mediante el otorgamiento de medidas cautelares.
Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Edgar Yunior Valera Gómez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado, sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Se deja constancia que el tribunal se habilitó el día de hoy, a los fines de resolver las mencionadas solicitudes de medidas cautelares, por estar de guardia, correspondiéndole la ponencia de esta causa al tribunal de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Pedro Monsalve
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
Sria