REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005561
ASUNTO : LP01-P-2011-005561
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscales: Abogados Luís Contreras y José Gregorio Lobo
Acusada: Ana Oliva García Bermon
Defensa: Abg. Oscar Lujano
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro de agosto de dos mil once (04.08.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada Ana Oliva García Bermon, venezolana, soltera, nacido en fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y tres (08-06-1973), de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.207-846, de ocupación ama de casa, domiciliado en sector Cuatro Esquinas, barrio La Primavera, cuarta calle, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Miriam, El Vigía estado Mérida, teléfono 0275-4114713; hija de Ramiro García y Rita Elisa Bermon.
En el transcurso del juicio oral y público, la acusada Ana Oliva García Bermon, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta y Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinales 9º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Guerra previsto en el articulo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 10 de la ley sobre Armas y Explosivos, y por el delito de Inducción a la Corrupción sin éxito, previsto en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ordinal segundo de la Ley contra la Corrupción.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintiocho de mayo de dos mil once (28.05.2011), siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios que se encontraban supervisando el ingreso de los visitantes al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, quienes se dirigían a los diferentes pabellones, momento en el cual el ciudadano Monsalve Rodríguez Aldo Enrique, quien se desempeña como operador de máquina de rayos RX y arco detector de metales, le manifestó al Smi3ra. Mantilla Ibarra Yhay, que una ciudadana había sido pasada varias veces por el arco detector de metales y se activó cada vez que lo hizo y presentaba una actitud extraña, por lo que el prenombrada funcionaria, le ordenó que trasladara a la ciudadana nuevamente al área de requisa femenina a fin de efectuarle una requisa minuciosa, estando en esa área le preguntó a la ciudadana, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que si tenía algo oculto en su cuerpo y ella respondió que no, se le realizó la requisa minuciosa, notándose nerviosa a la ciudadana, se le preguntó nuevamente si tenía algún objeto que la incriminara con la comisión de un hecho punible, en ese momento agachó la cara y con los ojos llorosos le manifestó que si, y que por favor la dejara ingresar al penal para pasar lo que tenía y que el dinero que iba a recibir se lo entregaba todo, la funcionaria le manifestó que no, que de ninguna manera aceptaría eso. Seguidamente se le solicitó que por favor se quitara el pantalón y se sacara lo que llevaba, ella le dijo que si se lo sacaba se iba a orinar, luego llorando se bajó el pantalón hasta las rodillas, se agachó en cuclillas, la funcionaria estaba allí de frente a ella y vio cuando introdujo su mano en la vagina y sacó un cuerpo extraño en forma ovalada, forrado de un material sintético tipo teipe, de color negro, colocándolo sobre la mesa. Inmediatamente se ubicó a dos testigos para que presenciaran el procedimiento que se estaba realizando. La ciudadana se subió el pantalón y comenzó a llorar, se le preguntó para qué pabellón iba, manifestando que para el pabellón N° 01 a visitar un amigo que se llama Leonel López, y que no sabía cuánto le iban a dar ni para quién era eso, ya que al entrar al penal le iban a hacer una seña. De inmediato se le informó al capitán comandante de la tercera compañía de lo sucedido, procediendo a trasladar a la ciudadana junto a los testigos y la evidencia hasta el comando de la tercera compañía. Al llegar al comando se procedió a realizarle un corte con la navaja al envoltorio donde se pudo evidenciar una capa de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seguida de un material plástico transparente característico al envoplast que separaba los restos vegetales de un material patoso de diferentes colores presuntamente plastilina, la cual cubría un artefacto explosivo tipo granada característico al M26, pintada con pintura en aceite de color verde y envuelta en material plástico transparente tipo envoplast, colectada como evidencia. Se procedió a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse García Bermon Ana Oliva, y titular de la cedula de identidad N° 23.207.846, por lo que siendo las 02:15 de la tarde, fue impuesta el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los derechos que la asistían como imputada.
Conforme a la experticia química botánica y de barrido N° 9700-067-1421, de fecha 29.05.2011, realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laura Santiago, las sustancias evaluadas resultaron ser setenta y seis (76) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinales 9º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Guerra previsto en el articulo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 10 de la ley sobre Armas y Explosivos, y por el delito de Inducción a la Corrupción sin éxito, previsto en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ordinal segundo de la Ley contra la Corrupción.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (12 años), dividido entre dos. En relación al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (5 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos, y de este término se toma la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, es decir, tres (3) años y tres (3) meses. En cuanto al delito de Inducción a la Corrupción sin éxito, previsto en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ordinal segundo de la Ley contra la Corrupción, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos, y de este término se toma la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, es decir, tres (3) años, y de este lapso se toma la mitad, es decir, un (1) año y seis (6) meses, tal y como lo establece la parte final del artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer catorce (14) años y nueve (9) meses. A este lapso se le redujo el lapso de un (1) año y nueve (9) meses, por carecer la acusada de antecedentes penales (artículo 74 ordinal 4° del Código Penal), obteniéndose como total trece (13) años. A este lapso se le redujo 1/3 de la penal, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Ana Oliva García Bermon, es de nueve (9) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana Ana Oliva García Bermon, anteriormente identificada, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinales 9º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Guerra previsto en el articulo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 10 de la ley sobre Armas y Explosivos, y por el delito de Inducción a la Corrupción sin éxito, previsto en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ordinal segundo de la Ley contra la Corrupción.
2) Impone a Ana Oliva García Bermon, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Ana Oliva García Bermon, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena que el acusado Gerardo Alfonso Lobo, se mantenga privado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente y para tales efectos se ordena librar boleta de encarcelación.
5) No se impone la multa a la acusada Ana Oliva García Bermon, indicada en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto de la afirmación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, de los hechos se desprendió que la acusada no hizo un ofrecimiento en base una cantidad determinada de dinero, a lo efectos de poder aplicar la multa correspondiente a la cual se hace alusión en el artículo 62 de la mencionada ley, razón por la cual solo se impuso la pena corporal.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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