REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 10 de agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000047
ASUNTO : LL01-P-1999-000047


Visto que al penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos procesos, identificados en los Asuntos: LL01-P-1999-000047 y la LP01-S-2004-001224, el tribunal de oficio publica el auto de acumulación de las penas principales y accesorias de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LL01-P-1999-000047, el penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 08-3-1996, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos: DAVID ANTONIO CHACON SILVA y RICHARD JOSE VELASQUEZ CEDEÑO (Occisos). (Folios 647 al 676 y su vuelto).

En el asunto: LP01-S-2004-001224, el 02 de mayo de 2008, el penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, por el Tribunal de Juicio N° 04, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Giandomenico Puliti, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra el orden público. 2°. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.


Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (presidio), y diferentes en el cuantum de la pena, VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO y VEINTE (20) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 87 eiusdem que dispone:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos….”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (veintiocho (28) años), adicionándole las dos terceras partes del otro (veinte (20) años y un (1) mes), seria trece (13) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, arrojando un total de CUARENTA Y UN (41) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. No obstante lo anterior, el artículo 94 del Código Penal dispone:
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.

Así las cosas, la pena máxima que deberá cumplir el penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, es de TREINTA (30) AÑOS, de los cuales ha cumplido lo siguiente: Asunto N° LL01-P-1999-000047: resultó aprehendido en fecha 09-11-1.993, tal como consta a los folios (30) y (31) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta el día 22-12-2.003, fecha en la cual fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal según decisión de fecha 24-11-2.003, egresando de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina en esa misma fecha al ser trasladado al Centro de Pernocta “José María Olaso”, tal como consta a los folios (1.005) y (1.006) de las actuaciones, posteriormente, según decisión dictada por éste Tribunal en fecha 17-5-2.004 al penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, le fue REVOCADA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tal como consta a los folios (1.065), (1.066), (1.067) y (1.068) de las actuaciones, ya que resultó aprehendido nuevamente en fecha 08-5-2.004 (Asunto LP01-S-2004-001224), por la presunta comisión de nuevos hechos punibles, entre ellos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa N° LP01-P-2004-000338, permaneciendo detenido desde ese día hasta la presente fecha (10-08-2011), el tiempo durante el cual el penado permaneció bajo la fórmula alternativa debe ser computado a su favor como tiempo de cumplimiento de pena, por lo cual ha estado privado de su libertad por DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA.

Así mismo, en fecha 01-11-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, al penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, se le redimió la pena por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, tal como consta a los folios (707) y (708) de las actuaciones; en fecha 26-11-2.002, se le redimió la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tal como consta a los folios (839) y (840) de las actuaciones; en fecha 06.07.2006, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total general de VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de seis (06) años, tres (03) meses, once (11) días, doce (12) horas.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta en el Asunto LP01-S-2004-001224, al penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, contentiva de VEINTE (20) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Giandomenico Puliti, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra el orden público. 2°. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-S-2004-001224 a la presente causa signada con el N° LL01-P-1999-000047, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA.
TERCERO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, debe cumplir una pena corporal de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 13 del Código Penal.
1.-Interdicción civil durante el tiempo de condena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
CUARTO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado SOAN ISMARIO DIMAS GUERRA, señalando que tiene VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DOCE (12) HORAS, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de seis (06) años, tres (03) meses, once (11) días, doce (12) horas. Terminará de cumplir la pena el 21 de noviembre de 2017.
QUINTO: Establece que el penado NO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE LA CONMUTACION EN CONFINAMIENTO, por cuanto, se encuentra entre los casos no permitidos, al respecto el artículo 56 del Código Penal establece: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fine de lucro”.
Notifíquese Al penado, defensa y Ministerio Público. Remitase copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Region Andina para que sea agregado al expediente penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO