REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004649
ASUNTO : LP01-P-2011-004649
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
La Jueza quien suscribe se AVOCA al conocimiento de la presente causa y procede a ejecutar sentencia condenatoria. Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 15-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos: CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE Y CHRISTIAN, FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.896.622 y V.- 14.704.519 respectivamente.
Donde condena a CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE, a cumplir la pena de: un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a CHRISTIAN, FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE Y CHRISTIAN FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, fueron privados preventivamente de libertad el 28-04-2011 hasta el 14-05-2011, el penado CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE por un tiempo de dieciséis (16) días faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, y el penado CHRISTIAN FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, hasta el 20-05-2011, por un tiempo de veintidós (22) días, faltándole por cumplir dos (02) años cinco (05) meses y ocho (08) días.
SEGUNDO: Por otra parte los penados CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE Y CHRISTIAN, FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fueron condenados a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podrían optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP. Siempre y cuando, reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el Delegado de Prueba para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN DEL COMISO de las armas de fuego, y se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese a los penados, para que comparezcan ante la sede de éste tribunal, a los fines de imponerlos de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copia certificada de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.