REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004789
ASUNTO : LP01-P-2006-000348
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
El ciudadano, Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad n° V- 17.522.598, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 06 del mes de julio de dos mil once, y pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia de Trabajo.
e) Constancia de estudio.
Segundo: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, (a) se desempeñó como ayudante de carpintería, desde el 26-08-2010 hasta el 08-07-2011 por un tiempo de diez (10) meses y doce (12) días, y estudios en la Orquesta Sinfónica Penitenciaria desde el 04-07-2009 hasta el 12-02-2010, por un tiempo de siete (07) meses y ocho (08) días, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, cinco (05( meses y veinte (20) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a ocho (08) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercero: El penado, DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, fue condenado (a) a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por acumulación de cusas.
Cuarto: Fue detenido En la causa n° LP01-P-2006-000348, en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el día 15 de febrero de 2006, es decir: dos (02) días.

En la causa n° LP01-P-2006-010914, fue aprehendido (flagrancia) el día 27-12-2006 hasta el 30-12-2006 (tres (03) días), cuando fue ordenada su libertad, en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.

En fecha 07 de febrero de 2008 se ejecutó la orden de aprehensión librada -en la causa n° LP01-P-2006-010914- el 21 de enero de 2008, contra el referido penado (f. 213-215), permaneciendo en tal condición hasta el 12-02-2010, inclusive, este tiempo se encuentra comprendido dentro de la detención dictada en la causa LP01-P-2007-4744, razón por la cual no se toma en cuenta a efectos del presente cómputo.

En la causa n° LP01-P-2007-2101, fue detenido el día 19 de mayo de 2007 hasta el día 21 de junio de 2007, cuando le fue sustituida la medida de caución personal por otra menos gravosa (f. 274 al 276), esto es, por el lapso de un (01) mes y dos (02) días.

En la causa n° LP01-P-2007-4744, fue aprehendido (flagrancia) el día 06 de diciembre de 2007, siendo ordenada su privación judicial preventiva de la libertad el día 08-12-2007, manteniéndose la misma hasta el 08-02-2010, es decir, por el lapso de dos (02) años dos (02) meses y dos (02) días.

En la causa n° LP01-P-2006-000348- sale en Régimen Abierto el 08-02-2010, el cual cumplió hasta el 26-08-2010, cuando se evadió por haber sido privado de libertad en la causa LP01-P-2010-003891, que cursa por el tribunal de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, por un tiempo de seis (06) meses y diecisiete (17) días.
En la causa N° LP01-P-2006-961 fue privado de libertad el día 29-03-2006 hasta el 01-04-2006 por un tiempo de tres (03) días, luego fue privado de libertad por segunda vez el 19-10-2010, cuando fue condenado por admisión de los hechos hasta la presente fecha 11-08-2011 por un tiempo de nueve (09) meses y veintiséis (26) días.
A lo que hay que sumarle la redención de pena de fecha 14-07-2009 de nueve (09) meses y quince (15) días y la presente redención de pena de ocho (08) meses y veinticinco (25) días.
Todo lo anterior, suma un lapso de pena cumplida igual a cinco (05) años, dos (02) meses y un (01) día, que al ser descontados de la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día que los terminará de cumplir el 10 de marzo de 2013 a las 12:00 de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: cinco (05) años, dos (02) meses y un (01) día, que al ser descontados de la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día que los terminará de cumplir el 10 de marzo de 2013 a las 12:00 de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Ag. Lisyane Terán Moreno
En fecha_________, se libraron oficios Nros.y Boletas de Notificación Nros.