REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000534
ASUNTO : LP01-P-2003-000534
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por la defensa del penado JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.935.001, defensora pública 01 Abogado Gris Mary Newman, por lo que para decidir se habilita el tiempo necesario y se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.935.001, el penado fue condenado, a sufrir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por acumulación de penas.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, (antes identificado) fue detenido preventivamente en fecha 15-07-2003, permaneciendo en tales circunstancias, hasta el día 05-03-2008 cuando se le acordó la libertad condicional, lo cual significa que ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

Luego, en fecha 06-11-2006, este mismo Tribunal de Ejecución acordó redimirle la pena al ciudadano: JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.001, en un (01) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, los cuales deben sumarse al tiempo de pena cumplida, para un sub-total de seis (06) años, tres (03) meses y seis (06) días de presidio.

El ciudadano en referencia, posteriormente, fue detenido en forma preventiva (causa n° LP01-P-2008-001525) el día 02-04-2008, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha 15-08-2011, es decir, por el lapso tres (03) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, que sumados a lo anterior arroja un total de pena cumplida de nueve (09) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días de presidio, restándole por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) meses y once (11) días. Así se declara.

Siendo de esta forma actualizado el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 09-08-2011, cursante al folio 679 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.

CUARTO: Por último, el penado JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA de su apoyo familiar ciudadano Rafael Pérez Dugarte, expedida en fecha 01-08-2011, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la Avenida Principal de Caricuao sector UD-2, Bloque 11, planta baja, apartamento 07, Parroquia Caricuao, Caracas, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: cinco (05) meses, veinticuatro (24) días y dieciséis (16) horas, por lo que el Confinamiento concluirá el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 8:00 DE LA NOCHE. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente a la urbanización Caricuao, Caracas, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, dejando constancia que el penado debe comparecer por ante éste tribunal el día miércoles 17 de agosto de 2011, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 01,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.

La Secretaria