REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002499
ASUNTO : LP01-P-2006-002499

AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO PROCEDER SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vistos los resultados de la audiencia de presentación de aprehendida, celebrada el día 12 de agosto de 2011, en la que fue escuchada la ciudadana ROSALBA OSUNA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.953.376, con motivo de la detención ordenada y practicada sobre la misma, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, para lo cual observa:
En audiencia celebrada en fecha 12-08-2011, a los fines de imponer a la penada ROSALBA OSUNA CONTRERAS, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la juez procede a impone a la penada ROSALBA OSUNA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.376, del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ROSALBA OSUNA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.376, nacido en fecha 09/10/1969, de 41 años de edad, soltera, ocupación oficios del hogar, domiciliado en la Huerta, casa s/n, calle principal, mas arriba del Trapiche, Lagunillas estado Mérida, quien manifestó “solicito que me dejen interna en el Centro Penitenciario de la Región Andina en virtud que deseo estudiar. Es todo.” Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a la defensa los defensores privados Abg. José Ali Pernia Belandria, Abg. Iad Koteiche, y Abg. Andrés Eloy Briceño Rivera, quienes solicitaron el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para su defendida, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Reycar Florez, quien expuso “esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión de la penada ROSALBA OSUNA CONTRERAS, en virtud de que efectivamente la penada no le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso bajo tenor de lo establecido en el artículo 167 de la ley Orgánica de Droga, anterior articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.
DECISIÓN.
Una vez oída la exposición de las partes, el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La ciudadana ROSALBA OSUNA CONTRERAS, (identificada en autos) le fue impuesta condena penal de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-06-2007, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia firme, ejecutoriada en auto de fecha 03-06-2009, la cual hasta la presente fecha no ha comenzado a cumplir por no ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en el caso bajo examen a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, (anterior artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,) el cual establece:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.-Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo.
En tal sentido y para garantizar la sujeción de la penada al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de Ejecución procede a ratificar la medida privativa de libertad a la ciudadana ROSALBA OSUNA CONTRERAS, dictada por este Tribunal en fecha 16/11/2010, en tal sentido, se acuerda que la misma tenga como centro de reclusión la Alcaidesa, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 16/11/2010, en tan sentido, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines que la ciudadana ROSALBA OSUNA CONTRERAS, se incluida en la próxima junta de redención, por el estudio realizada en el tiempo que estuvo recluida. CUARTO: Se ordena Oficiar a la ONA del estado Mérida enviándole copia de la sentencia condenatoria, a los fines que sean entregadas las prendas incautadas, ya que en la sentencia fue ordenada su entrega. Y así se decide. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.