REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003369
ASUNTO : LP01-P-2009-003369

AUTO ACORDANDO TRASLADO VOLUNTARIO DEL
PENADO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO

Por cuanto el penado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CRISTÓBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.421.820 solicitó voluntariamente su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela P.G.V., donde se encuentra actualmente hasta el Centro Penitenciario de los Andes, que es su penal de origen, de donde NO debió ser trasladado sin autorización del tribunal natural, por cuanto esta optando al beneficio de Destacamento de Trabajo aunado a que a su grupo familiar se les imposibilita trasladarse hasta ese Centro Penitenciario, por carecer los mismos de recursos económicos, lo cual impide que su familia lo visite; en consecuencia se habilita el tiempo necesario para decidir y este Tribunal establece:
Luego de realizada la revisión exhaustiva de la causa, en la que se refleja que en efecto el penado es natural del Estado Mérida, y siendo de la competencia del Tribunal de Ejecución garantizar todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados (artículo 2 parte infine de la Ley de Régimen Penitenciario), siendo en el presente caso un derecho del penado recibir las visitas de sus familiares que por la distancia y por razones económicas no pueden realizar; e igualmente, establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución....”, por tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, en principio que los penados deben estar situados en el mismo lugar, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en el mismo Estado en que residen los familiares y allegados del penado, ya que los traslados a otras ciudades o poblados no son de fácil acceso para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por las vías y medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo.
Además, la ayuda y apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción de los penados a la sociedad, por ser éstos en la mayoría de los casos el contacto directo y apoyo externo con el que cuentan los penados durante el tiempo que deben cumplir sus penas, siendo las visitas de los familiares un derecho que poseen del cual no se les debe privar.
Por lo anteriormente señalado y por constar en las actuaciones que el penado de autos es natural del Estado Mérida, y en razón a lo expuesto sobre el derecho que poseen los penados a recibir las visitas de sus familiares en el centro en que deben cumplir la pena privativa de libertad, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado JHONNY ANTONIO PÉREZ CUENCA, desde la Penitenciaria General de Venezuela P.G.V., donde se encuentra actualmente hasta el Centro Penitenciario de los Andes, de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte infine del artículo 2 y el artículo 58 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 37 de la Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Notifíquese las partes. Líbrese boleta de traslado. Remítase junto con oficio copia certificada del presente auto a la Penitenciaria General de Venezuela P.G.V. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se cumplió con lo ordenado librando oficio N°
Y boletas N°