REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 1º de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002269
ASUNTO : LP11-P-2011-002269
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de noviembre de 2005, se inicio la Investigación Penal Nº 14f6-0679-05, con ocasión de haber recibido procedente de la sub.-comisaría Policial Nº 15, ubicada en Tucani, estado Mérida, denuncia de fecha 12 de noviembre de 2005, realizada por el ciudadano FABIO LOPEZ VERGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.216.040, donde expuso: que el día 11 de noviembre de 2005, siendo las 05:00 horas de la mañana, cuando se trasladaba por la carretera Panamericana, sector la Rockolita, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en una camioneta de color vinotinto, placas 822-xfh, año 1977, propiedad del ciudadano KELVIN SOTO, dicho vehiculo se accidento cerca de la escuela del mencionado sector, razón por la cual la dejo sola y se fue a buscar ayuda, cuando regreso reviso la camioneta y se percato que no se encontraba UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, que el había dejado debajo del cojín, siendo dicha arma de fuego de su propiedad, con las siguientes CARACTERISTICAS: TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH WESSON, CALIBRE: 38, SERIAL 2D99011, DEL CUAL POSEE PORTE EMANADO POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA Nº 173980.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico 1.- Denuncia de fecha 12 de noviembre de 2005, realizada por el ciudadano FABIO LOPEZ VERGEL 2.- copia del Porte de Arma a nombre del ciudadano FABIO LOPEZ VERGEL que autorizaba el porte de arma 3.- Inspección Técnica Nº 577, de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Caja Seca estado Zulia, al lugar don se produjo el hecho. 4.- Inspección Técnica Nº 595, de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación caja seca estado Zulia, realizada al vehiculo de la victima. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Caja Seca estado Zulia, donde dejan constancia del traslado al lugar donde ocurrió el hecho a los fines de realizar Inspección Técnica.
Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Este delito contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha de comisión del hecho: 11 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha, más de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: POR IDENTIFICAR., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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