REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002357
ASUNTO : LP11-P-2011-002357
Visto el escrito formulado por las Abg. SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo de 2005, se dio inicio a la investigación penal Nº 14f6-0321-05, con ocasión de haber recibido, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía, estado Mérida, Acta de investigación penal, de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al referido organismo, donde deja constancia que por ante ese despacho siendo las 06:00 horas de la tarde, se hizo presente una comisión de la Guardia Nacional al mando del funcionario Cabo Primero (GN) Antonio Fuentes, adscrito al destacamento 16 de esta ciudad, informando que en el sector caño blanco, vía panamericana, kilómetro 15, agropecuaria mi retiro, propiedad del coronel JOSE TORRES VILLAMIZAR, persona aun por identificar se introdujeron a la vivienda de la mencionada agropecuaria y sustrajeron objetos varios, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que dieron inicio a la causa G-965.566, por uno de los delitos contra la propiedad, (HURTO).
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico 1.- Acta de investigación penal, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub.delegación el Vigia, estado Mérida. 2.- Inspección Nº 679, de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub.delegación el Vigía, estado Mérida. 3.- Acta de investigación penal, de fecha 25 de mayo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.delegación el Vigía, estado Mérida 4.- Acta de Investigación Policial de fecha 27 de mayo de 2005, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano SAUL GONZALO BECERRA SOTO, donde narra como sucedió el hecho objeto del presente proceso. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Este delito contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración el termino medio es de seis (06) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha de comisión del hecho: 24 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, más de seis (06) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana: POR IDENTIFICAR., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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