REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002372
ASUNTO : LP11-P-2011-002372
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JONELL OTTO PUCHE RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.433.854, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1971, ocupación Comerciante, hijo de Jorge Eliécer Puche (f) y Nelly Rebeca Rincón Rosales (v), natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, avenida Principal casa Nº K-14, Sector Aroa El Vigía Estado Mérida, Parroquia Presidente Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-758-1300, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, narro el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el imputado JONELL OTTO PUCHE RINCON, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 08-08-2011, según se desprende de Acta Policial 0329-11, emanada de la Sub- Comisaría Policía Nº 12 El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, perjuicio de la ciudadana MAYUANNY ALEJANDRA MENDEZ; tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, se le manifestó que estaba detenido. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3-. Se acuerde imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante este tribunal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. 4- En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, a favor de las victimas solicito de conformidad con el artículo 87 numeral 13, la prohibición de cometer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Así mismo solicito se acuerde le sea realizado Experticia Psiquiatrica al imputado JONELL OTTO PUCHE RINCON, para lo cual se oficia a la Medicatura Forense del CICPC del estado Mérida. Es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JONELL OTTO PUCHE RINCON, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición este Juzgador preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien manifestó si voy a declarar: Buenas tardes ciudadano juez, yo solo quiero decir que acepto de lo que se me acusa y quiero decirle dentro veinte (20) días, tengo que viajar a el estado Zulia y no se como voy a quedar con las medidas que se me van a colocar, solicito que sean ampliadas para no tener inconvenientes cuando me tenga que presentar. Es Todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, MAYUANNY ALEJANDRA MENDEZ AGUZZI, quien expuso: No deseo manifestar nada. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado. ABG. JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, quien expuso: Esta defensa se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Publico, y solicito a para mi defendido una medida de presentación cada TREINTA (30) días. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0329-11 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano JONELL OTTO PUCHE RINCON MPUTADO DE AUTOS; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MAYUANNY ALEJANDRA MENDEZ AGUZZI DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2011 (Folio 06). 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA CIUDADANA MAYUANNY ALEJANDRA MENDEZ AGUZZI DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2011. (Folio 07)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana MAYUANNY ALEJANDRA MENDEZ AGUZZI.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANNY PAEZ, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YESNEY DEL CARMEN MARIN RIVAS. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JONELL OTTO PUCHE RINCON IMPUTADO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 13- ( El imputado no puede realizar mas actos de violencia en contra de la victima), e igualmente tiene prohibida la ingesta alcohólica de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia por estar extremados los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JONELL OTTO PUCHE RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.433.854, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1971, ocupación Comerciante, hijo de Jorge Eliécer Puche (f) y Nelly Rebeca Rincón Rosales (v), natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, avenida Principal casa Nº K-14, Sector Aroa El Vigía Estado Mérida, Parroquia Presidente Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-758-1300, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana MAYUANNY ALEJANDRA MENDEZ AGUZZI. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 08-08-2011 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién inicia, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público de imponer la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 13, consistente en la prohibición de cometer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: __________________________________________________________, ste.
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