REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002385
ASUNTO : LP11-P-2011-002385
Visto el escrito formulado por las Abg. SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de junio de 2005, se dio inicio a la investigación penal Nº 14f6-0377-05, donde se recibieron actuaciones procedentes de la subcomisaria Policial Nº 12, ubicada en la ciudad del Vigía, estado Mérida, donde remiten Acta Policial Nº 124-05, de fecha 18 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) DIONEL MARQUINA, CABO SEGUNDO (PM) FRANKLIN IBARRA Y AGENTE (PM) LENDRIS QUIROZ, adscritos al referido organismo policial, donde informan que siendo las 11:30 horas de la noche, del día viernes 17 de junio de 2005, cuando se encontraban en labores de servicio y se desplazaban por la avenida don pepe rojas, cuando fueron informados que se dirigieran hacia el sector de Brisas de Onia, vía los Giros Culegria, a un pool donde se encontraban personas ingiriendo bebidas alcohólicas y portando armas de fuego y blanca, razón por la cual se dirigió la comisión policial al lugar indicado, al llegar observaron un aproximado de 20, a los cuales le informaron que les realizaría una inspección personal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se entrevistaron con la propietaria del establecimiento comercial denominado “Billares el Gato III”, quienes no quisieron aportar los datos de identificación a la comisión policial, al igual que un ciudadano que se encontraba en compañía de dicha ciudadana, los cuales se portaron agresivos contra la comisión policial, donde procedieron a solicitarle la permisologia para el expendio de bebidas alcohólicas, manifestando no tener autorización sino solo para el juego, razón por la cual le informaron a la ciudadana que le seria decomisada la cerveza, donde un ciudadano que dijo ser el esposo de la propietaria del local comercial, tomo una aptitud agresiva abalanzándose, hacia el jefe de la comisión donde hubo la necesidad de repeler dicha acción, donde forcejearon para someterlo y neutralizarlo, donde dicho ciudadano quedo identificado como REINALDO JOSE MOLINA FERREIRA, donde procedieron al decomiso de 14 cajas de cerveza polar ice, y una caja con 28 botellas llenas, 15 cajas con sus respectivas botellas vacías, 11 cajas sin botellas, las cuales fueron pasadas a la orden del Seniat, la cantidad de 13 tacos de pool, 28 bolas de pool, una caja de pool vacía las cuales pasaran a la orden de la prefectura Rómulo Gallegos, estando presente en el procedimiento el ciudadano JOSE RICARDO PERNIA PERNIA, como testigo del procedimiento.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico 1.- Acta Policial Nº 124-05, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) DIONEL MARQUINA, CABO SEGUNDO (PM) FRANKLIN IBARRA Y AGENTE (PM) LENDRIS QUIROZ, adscritos a la subcomisaria policial Nº 12, ubicada en la ciudad del Vigía, estado Mérida. 2.- Entrevista de fecha 18 de junio de 2005, rendida por el ciudadano JOSE RICARDO PERNIA. 3.- Copia Fotostática del permiso otorgado a la ciudadana MARY CELINA ROSALES, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 4.- Inspección Nº 833, de fecha 23 de junio de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía estado Mérida, realizada en el lugar del suceso. 5.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de junio de 2005 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía estado Mérida. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Este delito contempla una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración el termino medio es de un (01) año y quince (15) días de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha de comisión del hecho: 17 de junio de 2005, hasta la presente fecha, más de seis (06) años, un (01) mes y dieciséis (18) días, determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano REINALDO JOSE MOLINA FERREIRA no existen mas datos., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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