REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002370
ASUNTO : LP11-P-2011-002370
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día diez de agosto de 2011 (10-08-2011), este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RODRIGO ALFONSO QUINTERO GELVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.938, nacido en fecha -10-09-1989, de 22 años de edad, con Quinto año de Bachillerato, de profesión u oficio Vigilante, hijo de JUAN ERNESTO QUINTERO (v) y de YOLIMAR GELVEZ MEDINA (v), residenciado en Mucujepe Sector Caño Jabón, cerca de una bodega, casa de color amarilla con rejas negras, de las que hace el gobierno, y o Villa de Los Ángeles calle 05, casa #168, al frente del único saiber que hay en ese sector, al frente de la casa hay unas matas de palmas colgadas, y al frente del porche hay grama, aportó al tribunal numero de telefónico de su (esposa), (0416) 573.33.45, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (A.V.F.V) IDENTIDAD OMITIDA. Narro el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos 06-08-2011, precalificando en razón de tales hechos, el delito como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente se otorguen medidas de protección para la victima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Género, en sus particulares (5 y 6). 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una fianza. 4.- Se consigna en este acto actuaciones complementarias, contentivas Experticia Psiquiatrica y Reconocimiento Médico Legal, siendo copia simple la experticia Psiquiatrica, debido que dichas experticias fueron realizadas el día de ayer 09-08-2011 y por la premura del y tiempo el resultado de las experticias fueron remitidas a mi despacho vía Fax, constante de (03) folios útiles, para que se agreguen a la presente causa. La Defensa y el investigado se impusieron del contenido de dichas actuaciones. Declaración del imputado e imposición de los derechos que le acompañan. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 130 y 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como RODRIGO ALFONSO QUINTERO GELVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.938, nacido en fecha -10-09-1989, de 22 años de edad, con Quinto año de Bachillerato, de profesión u oficio Vigilante, hijo de JUAN ERNESTO QUINTERO (v) y de YOLIMAR GELVEZ MEDINA (v), residenciado en Mucujepe Sector Caño Jabón, cerca de una bodega, casa de color amarilla con rejas negras, de las que hace el gobierno, y o Villa de Los Ángeles calle 05, casa #168, al frente del único saiber que hay en ese sector, al frente de la casa hay unas matas de palmas colgadas, y al frente del porche hay grama, aportó al tribunal numero de telefónico de su (esposa), (0416) 573.33.45, a quien luego de identificarse se preguntó si desea declarar respondió si y en consecuencia, expuso lo siguiente: “YO el sábado estaba en el área de observación, en eso llegó la niña (señalando a la victima) y me dijo que se dirigía a la habitación 2, en el momento que le iba a mostrar la dirección donde esta ubicada dicha habitación veo a la niña como torciéndose, yo le pregunte que si tenia ganas de orinar, ella me dijo que sí, y cuando la lleve al baño me di cuenta que el baño de las mujeres estaba cerrado con llave, el error que yo cometí fue llevarla al baño de los varones, puesto que como era tarde no había nadie allí, luego la subo por las escaleras parta que se dirigiera a la habitación 02. Yo me fui hasta el lugar donde me corresponde la vigilancia pero a los pocos minutos me dirijo al baño y cuando estoy en el baño como a los 15 minutos llego una enfermera y me dijo que abajo se encontraba un señora que me estaba acusando de haber abusado de una hija yo baje y me dijeron lo mismo yo les dije que eso era mentira y le conté lo que había sucedido y en eso llamaran a mi jefe, cuando mi jefe llegó, llamaron a los del CICPC, cuando los funcionarios llegaron, me llevaron para el CICPC, y como a los 15 minutos me dijeron que ya habían visto la video grabación de la Clínica y allí no habían visto nada que yo hubiera hecho, pero que de igual forma yo iban a dejar detenido. Es todo”. El ciudadano juez, pregunta a lo cual respondió el investigado. R.- Si, trabajo como vigilante, R.- Si, mi función es prestar vigilancia en esa clínica, R.- No, solamente ella me pidió la habitación 2, pero como yo la vi que se estaba retorciendo, le pregunte que si iba a orinar, y ella me dijo que si y el único error que cometí fue que como el baño de la mujeres estaba cerrado yo le dije que entrara en el baño de los hombres. Es todo. La Fiscal y la Defensa no hicieron preguntas. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LEDY ALICIA PACHECO, Si bien es cierto nos encontramos en un hecho que no precalifica y cabe destacar que mi defendido es inocente de lo que se le acusa, de ser lo contrario el Ministerio Público hubiese hecho mención y hubiese traído esta ausencia la video cámara que esta en la clínica con su respectivo video donde por ende debe estar gravado todo lo acontecido en esa noche. Cuidado juez solicito se imponga medida de protección a la victima. Así mismo me adhiero a la petición del Ministerio Público se imponga al imputado, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación de una fianza. Solicito se ordene que a dicha cámara de video de seguridad de la clínica se tome como evidencia y se le realice experticia a los fines de poder minar los hechos narrados en este hecho. Solicito la imposición de un a medida cautelar a mi defendido debido que este joven (señalo al imputado) no tienen antecedentes policiales, y es un trabajador como hizo mención aquí en sala, así mismo mi defendido me comento que es deportista y en pocos días ingresara a una academia de boxeo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora de la niña ciudadana BELKIS MARIA VERA MORENO, expuso lo siguiente: “El día sábado 06 yo me dirijo a la clínica panamericana, donde estaba hospitalizada la señora Esperanza Contreras, que es mi domestica, ella me dice que le envié una bolsa de ropa, mi error fue enviar a mi hija sola para que le hiera entrega de la bolsa de ropa a mi domestica, yo me quedé en la camioneta y transcurridos como 10 minutos, llega mi hija y me dice que nos fuéramos de allí y empezó a llorar cuando yo la veo así le pregunte que le sucedía, ella no me dijo nada solo seguía llorando yo me baje de la camioneta y entre a la clínica con mi hija y cuando entramos hable con unas enfermeras y les conté lo que había sucedido ellos llamaron al señor aquí presente (señalando al imputado) y cuando él llego que mi hija lo vio empezó a llorar, de allí llamaron al dueño de la clínica y llegaron los funcionarios del CICPC yo les decía que vieran el video de las cámaras que están en la clínica pero ello no me la mostraron”. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según denuncia realizada por la ciudadana BELKIS MARIA VERA MORENO inserta al folio 2 y 3, son los siguientes: “…Resulta que el día de hoy yo me encontraba en el perímetro de esta ciudad, cuando decido trasladarme hasta la clínica panamericana de esta ciudad en compañía de mis dos hijas, a fin de llevar una bolsa con ropa a la ciudadana esperanza Contreras quien se encuentra hospitalizada en el mencionado nosocomio, donde una vez presente en el sitio, yo envié a una de mis hijas de nombre omitido, conjuntamente con la bolsa antes mencionada, mi hija se baja del carro y se dirige hasta la puerta de la clínica a pedirle el favor al vigilante que ese encontraba de guardia de hacerle llegar la mencionada bolsa a la ciudadana esperanza, yo me quede en mi vehiculo con mi otra hija, pasado como 5 minutos llega mi hija omitido con la bolsa en sus manos y me dice que nos vamos y comienza a llorar, rápidamente me bajo del carro, me dirijo hasta donde estaba el vigilante, no lo encontré, regreso a buscarlas en el carro, la niña omitido no se quería bajar, a todas estas yo la convencí , la baje caminamos hasta la entrada de la clínica, es cuando la niña omitido ve al vigilante y empieza a llorar, y no quería entrar a la clínica, posteriormente entramos y un medico que estaba de guardia nos hace pasar para el área de emergencia y mando a llamar al jefe de vigilancia y al director de la clínica, hay esperamos que supuestamente el director de la clínica autorizara para visualizar las cámaras de video que existen en ese lugar, cosa que nunca se dio, de inmediato me presente en este despacho a formalizar mi denuncia”…
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- Denuncia realizada por la ciudadana BELKIS MARIA VERA MORENO progenitora de la menor de fecha 06 de agosto del 2011 (folio 2 y 3). 2.- Acta de investigación penal de fecha 06 de agosto de 201, donde consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RODRIGO ALFONSO QUINTERO (folio 8 y 9) en la cual se describe las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado. 3.- Cursa inspección técnica Nº 01284 de fecha 06 de agosto de 2011 suscrita por el agente MAX FERRES Y AGENTE EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía al sitio de los hechos: URBANIZACION BUENOS AIRES, AVENIDA 03, CON CALLE 02, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA (folio 10). 4.- consta experticia psiquiatrica realizada a la niña omitido en fecha 09 de agosto de 2011 por el experto DRA. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II PSIQUIATRIA FORENSE (actuación complementaria). 5.- consta examen medico legal practicado a la niña omitido en fecha 08 de agosto del 2011 practicado por el DR. FAUSTINO VERGARA ROJAS EXPERTO PROFESIONAL II MEDICO FORENSE.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos por el presunto delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue detenido a pocas horas de cometido el hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RODRIGO ALFONSO QUINTERO, por el delito de ACTOS LASCIVOS EN PERJUICIO DE UNA NIÑA previsto y sancionado en le articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Actos Lascivos en contra de una niña (2 a 6 años de prisión), sin embargo el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RODRIGO ALFONSO QUINTERO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica de 150 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
III
Este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Especial tipificado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, del Imputado RODRIGO ALFONSO QUINTERO GELVEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (A.V.F.V) IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga al imputado medida tipificada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, consistente en la presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica de 150 Unidades Tributarias cada uno, siendo los mismos de: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. CUARTO: En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la niña y su entorno familiar, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 5.- ( La prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio); 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 45, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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