REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002410
ASUNTO : LP11-P-2011-002410
Visto el escrito formulado por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en EL HECHO QUE MOTIVO LA APERTURA DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL INVESTIGADO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de septiembre de 2010, según Acta Policial Nº 0111-10, realizada por los funcionarios de la sub.comisaria Policial Nº 12, donde manifiestan que encontrándose en esa misma fecha en labores de seguridad procedieron a instalar un punto de control móvil, en el sector coco frió, por la entrada de la conquista, Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani de el Vigía estado Mérida, donde observaron al ciudadano: RICHARD JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.097.822, conduciendo el vehiculo clase motocicleta, MARCA: YAMAHA, MODELO RX135, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 55J-REP89, SERIAL DEL MOTOR: 55-JRE198, procedieron a mandar a estacionarlo y a indicarle que se dirigiera hasta la sede de la sub.comisaria policial para realizar la respectiva verificación de seriales, logrando determinar que los mismos se encontraban falsos, razón por la cual procedieron a su retención.
En fecha 11 de octubre del 2010, se dio inicio a la investigación penal signada con el Nº 14f6-1042-10, por estar la acción encuadrada típicamente en un delito contra la propiedad, a saber: se encuentra establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores que reza “quien sustraiga, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión.”
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Acta Policial Nº 0111-10, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial Nº 12. 2.- entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano RICHARD JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI. 3.- Experticia de seriales y avalúo real Nº 9700-230-177, de fecha 18 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía estado Mérida. 4.- entrega de vehiculo, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la fiscalia sexta del Ministerio Publico el Vigía estado Mérida, donde se deja constancia mediante Acta la entrega del vehiculo automotor al ciudadano: RICHARD JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI.
Del análisis de los hechos, se observa que estamos en presencia del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, estima este Juzgador una vez analizadas las diligencias de investigación recabadas en la presente causa, se observo que EL HECHO QUE MOTIVO LA APERTURA DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL INVESTIGADO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano RICHARD JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de dad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.097.822, residenciado en: Barrio La Conquista, Calle Santa Rosa, casa Nº 1-129, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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