REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002414
ASUNTO : LP11-P-2011-002414

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO DE JESUS MATOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24.478.992, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-06-1990, soltero, de profesión Albañil, residenciado: sector los Naranjos via principal casa color azul Turquesa Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO PIRELA. Narro el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado, en fecha 08-08-2011, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, en la Sub- Comisaría Policial Nº 16, de Tucani estado Mérida. Precalificó los hechos para el imputado LEONARDO JESUS MATOS RODRIGUEZ, por el delito que esta representación fiscal precalifica como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO PIRELA. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del COPP. Es todo. Declaración del imputado. Seguidamente, este juzgador impuso al imputado LEONARDO JESUS MATOS RODRIGUEZ, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el imputado manifiesto: “No voy a declarar. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. LISSETT RUIZ, quien entre otras cosas manifestó: Esta defensa esta conforme con la medida cautelar solicitada por la vindicta publica, en otro orden de ideas insto al ministerio publico a ubicar a la victima para celebrar un posible acuerdo reparatorio, en otro orden de ideas me reservo la practicas de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho conforme al articulo 205 del COPP. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2011 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano LEONARDO JESUS MATO RODRIGUEZ; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO LUIS ALFONSO CHOURIO PIRELA EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIO AGENTE (PM) PUERTA ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA COORDINACION POLICIAL Nº 6 NUEVA BOLIVIA ESTACION POLICIAL Nº 15 TUCANI. (Folio 05) 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO MENDEZ SANDIA EDGAR ENRIQUE DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2011. (Folio 06).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado LEONARDO JESUS MATO RODRIGUEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO PIRELA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado merida a pocos momentos de cometerse el hecho; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO JESUS MATO RODRIGUEZ. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito imputado, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano LEONARDO JESUS MATO RODRIGUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDO DE JESUS MATOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24.478.992, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-06-1990, soltero, de profesión Albañil, hijo de LEONARDO MATOS, manifiesta no saber el nombre de su madre por que no lo crió, domiciliado en el sector Los Naranjos vía Principal, Casa color Azul Turquesa con rejas de color azul oscuro, cerca de la bodega de la señora Maria, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, aporto el numero telefónico de su suegra ciudadana FLOR UZCATEGUI (0414) 080.85.61, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO PIRELA, hechos ocurridos en fecha 08-08-2011. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LEONARDO JESUS MATOS RODRIGUEZ, presentación cada TREINTA (30) DÌAS, por ante este tribunal de acuerdo con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


EL SECRETARIO

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.