REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002458
ASUNTO : LP11-P-2011-002458
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA, venezolano, de 38 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-05-1973, titular de la cedula de identidad Nº 13.281.305, con tercer año de educación aprobado, concubino, de oficio obrero, hijo de José Waldo Pérez (v) y Imelda Noguera (v) residenciado en el Onia Culegria, sector vertedero, vía hacia caño frió, diagonal al puente de Onia Culegria, frisada sin pintura, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7527569, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quién procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de flagrancia, así como el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que llevaron a la aprehensión del investigado RICHARD NILSON PEREZ NOGUERA, tal y como consta en denuncia interpuesta en fecha 14-08-2011, por la ciudadana MIRLA COROMOTO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, ante la Sub.-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. Por lo antes expuesto considera la representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 15 numeral 4ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirla Coromoto Méndez Fernández. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.- Se Califique su Aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordene seguir el procedimiento especial que prevé la ley especial que rige la materia, previsto en el artículo 94 ejusdem.¬¬ 3.- Se le imponga como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contempladas en el artículo 87 numeral 3, 5, y 6, de la Ley especial que rige la materia. 4.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 9, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, del Código Orgánico Procesal Penal. De la identificación y declaración del Imputado.- Acto seguido, este Juzgador se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento y de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Una vez terminada su exposición el ciudadano Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién se identificó como queda escrito: RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA, venezolano, de 38 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-05-1973, titular de la cedula de identidad Nº 13.281.305, con tercer año de educación aprobado, concubino, de oficio obrero, hijo de José Waldo Pérez (v) y Imelda Noguera (v) residenciado en el Onia Culegria, sector vertedero, vía hacia caño frió, diagonal al puente de Onia Culegria, frisada sin pintura, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7527569; en consecuencia manifestó en su oportunidad que “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MIRLA COROMOTO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, quien expuso: Lo que quiero es el desalojo de él de la casa, y que mantenga la distancia. Es todo”. Alegatos de la Defensa.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. CARMEN YURAIMA CHACON quién expuso “Vista la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, y en relación a las medidas cautelares solicitadas, esta defensa solicita que las presentaciones sean cada treinta días. Así mismo, solicito copia simple de los folios 1 al 3, 5, y del acta de flagrancia. Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL 0353-11 DE FECHA 14 DE AGOSTOO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión de los ciudadanos RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MIRLA COROMOTO MÉNDEZ FERNÁNDEZ DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2011 (Folio 05). 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA POR LA DRA. JOSELIANA MARQUEZ MEDICO CIRUJANO ADSCRITA AL HOSPITAL II DEL VIGIA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2011. (Folio 06).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta de los imputados encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 4° DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana MIRLA COROMOTO MÉNDEZ FERNÁNDEZ.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva y el imputado; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es autor del hecho, que se subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA , precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana MIRLA COROMOTO MÉNDEZ FERNÁNDEZ. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador una vez analizadas las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Publico y los argumentos presentados por las partes en audiencia de presentación de imputado realizada en esta misma fecha, observando la pena a imponer y la gravedad hecho, tomando como premisa el principio de afirmación de libertad y la privativa de libertad como excepción. Decide a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién inicia, imponer al imputado RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y Prohibición de ingesta alcohólica. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales: 3- Se ordena la salida del imputado RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA de la residencia común, autorizándolo únicamente a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. (En caso de que el imputado se niegue a cumplir la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública). 5- (La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA, venezolano, de 38 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-05-1973, titular de la cedula de identidad Nº 13.281.305, con tercer año de educación aprobado, concubino, de oficio obrero, hijo de José Waldo Pérez (v) y Imelda Noguera (v) residenciado en el Onia Culegria, sector vertedero, vía hacia caño frió, diagonal al puente de Onia Culegria, frisada sin pintura, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7527569, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirla Coromoto Méndez Fernández, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirla Coromoto Méndez Fernández, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento de cometerse el hecho. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados elementos de convicción que señalan al imputado RICHARD NILSON PÉREZ NOGUERA, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La numeral 3 que señala: se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia común; La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la medida de coerción personal solicitada, e impone al imputado RICHAR NILSON PÉREZ NOGUERA, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso, y la prohibición de consumir bebidas alcoholicas. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ G
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: __________________________________________________________, ste.
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