REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigia, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002290
ASUNTO : LP11-P-2011-002290
Visto el escrito formulado por las Abg. SUSAN IDENNE COLINA y Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de agosto de 2009, se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14-f6-0750-02, con ocasión de haberse recibido procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad del Vigía, estado Mérida, Acta de Investigación Penal CR1/D16/2CIA/SI:070, de fecha 20 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario militar sub.-teniente (GN) RAFAEL CASTEJON ALVARADO, adscrito al mencionado organismo, deja constancia que el día 19 de agosto de 2002, a eso de las 11:30 horas de la noche cuando se encontraba de comisión en compañía de cuatro soldados adscritos al teatro de operaciones Nº 02 con sede en la fría, estado Táchira, por el sector mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, observaron que se encontraba como abandonado un vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo 125, color amarillo y negro, sin placas, serial de carrocería MT05HC360CA553006A, serial del motor 5HD387120, por lo que procedieron a revisarla constatando que la misma presenta adulteración de seriales, esperando por un lapso de una hora aproximadamente para ver si aparecía el propietario de dicho vehiculo y en vista de que no hizo acto de presencia procedieron a trasladar el vehiculo moto al comando de la Guardia Nacional ubicado en esta ciudad, para posteriormente remitir el vehiculo al estacionamiento el Vigía, a la orden del ministerio publico.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico los cuales cursan del folio 01 al 100 de las actuaciones. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de esta ley. Este delito contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha de comisión del hecho: 20 de agosto de 2002, hasta la presente fecha, más de ocho (08) años, once (11) meses y doce (12) días, determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: POR IDENTIFICAR., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
|