REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001291
ASUNTO : LP11-P-2009-001291
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. ZAIDA DAVILA en Audiencia Preliminar de fecha 03 de agosto del 2011, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ GIOVANNI ALTUVE GUZMÁN, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.484, soltero, hijo de Graciela Altuve Guzmán (v) y de Rosalino Altuve Escalona (v), labora en Filaca, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, frente a la bloquera San Rafael y la bodega El Porvenir, casa sin número de color blanco. Aporta el teléfono de su sobrino 0424-7204111, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁZQUEZ; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“Siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada vía radio del 171 Mérida, informando que en el sector San Rafael de Mucujepe de la Parroquia Héctor Amable Mora, se estaba suscitando una violencia doméstica. De inmediato salió comisión policial al mando del distinguido Andy José Hernández Andrade y conducida por el Agente Harrisson José García, al llegar al sitio a las 07:50 horas de la noche se pudo observar que en la parte de afuera de una casa de bloque sin frisar a una ciudadana ensangrentada la cual estaba sentada en una silla de color azul, donde se identificó como María Eugenia Velásquez, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 16.307.299 y residenciada en el sector de Mucujepe, específicamente en San Rafael de Mucujepe, casa s/n de bloque, diagonal al centro nocturno de cuatro piedras, donde manifestó que su concubino de nombre Altuve Guzmán José Giovanni la había agredido a nivel del brazo izquierdo con un cuchillo y el mismo se encontraba dentro de su residencia de inmediato se le hizo el llamado al ciudadano José Giovanni, que saliera a la parte de afuera de la casa el mismo salió a las 08:00 horas de la noche donde se le informó que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolos de sus derechos, siendo trasladado hasta el comando policial y a la víctima a la ciudadana agraviada hasta el hospital II de El Vigía, ingresando a las 08:50 de la noche, donde le fue diagnosticada herida por arma blanca a nivel del brazo izquierdo y lesiones en la cara leves, la misma se encuentra en estado de embarazo, quedando en observación de obstetricia…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado JOSÉ GIOVANNI ALTUVE GUZMÁN, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.484, soltero, hijo de Graciela Altuve Guzmán (v) y de Rosalino Altuve Escalona (v), labora en Filaca, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, frente a la bloquera San Rafael y la bodega El Porvenir, casa sin número de color blanco. Aporta el teléfono de su sobrino 0424-7204111, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁZQUEZ; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 64 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Abg. Yoely Rojas Cabrera del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIOANL DEL PROCESO acordado al imputado PABLO EDGARDO CARMONA BRICEÑO; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.
Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO PABLO EDGARDO CARMONA BRICEÑO, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO JOSÉ GIOVANNI ALTUVE GUZMÁN, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.484, soltero, hijo de Graciela Altuve Guzmán (v) y de Rosalino Altuve Escalona (v), labora en Filaca, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, frente a la bloquera San Rafael y la bodega El Porvenir, casa sin número de color blanco. Aporta el teléfono de su sobrino 0424-7204111, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁZQUEZ; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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