REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 4 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001600
ASUNTO : LP11-P-2009-001600

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de agosto del 2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
WILMER ATENCIO GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.208, hijo de Soraida Beatriz González Araque (v) y de Juan Eduardo Atencio Bracho (f), ganadero, residenciado en Urbanización Domingo Roa Pérez, cuarta calle, casa K-201, de color blanco, urbanización nueva al lado de Lago Sur, teléfono 0414-7184110, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, siendo ellos los siguientes: “Siendo aproximadamente las 09:15 pm, del día 25-07-2009, se recibió llamada vía radio de la Central de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, informando que en la Licorería El Vigía ubicada en la Avenida Bolívar se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo Optra de color verde oscuro en la parte externa presuntamente portando Arma de Fuego en estado de ebriedad, trasladándose al sitio la Comisión del Grupo Grim al mando del Sub Inspector (PM) Jean Carlos Quintero, al llegar al sitio se logró visualizar al ciudadano dentro del vehículo Optra de color verde oscuro, placas GDX50B, procediendo el sub. Inspector Jean Carlos Quintero a pedirle al ciudadano que se bajara del vehículo para realizarle una Inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP al igual que al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del COPP, procediendo el Agente Darwin Acero a realizarle la Inspección al ciudadano no encontrándole nada que lo comprometiera con algún hecho punible, de igual manera el Distinguido Yuner Barrena, procedió a inspeccionar el vehículo en presencia de los ciudadanos Acurero Atencio Randy José y Uzcátegui Franklin, quienes se encontraban en ese momento en la parte externa de la Licorería logrando localizar en la parte de abajo del asiento del copiloto un arma de fuego de color negro, con empuñadura de goma, calibre 38, marca Colt, serial D8290R, con cinco cartuchos sin percutir Marca CAVIM, donde el Agente Luis Escalante, procedió a preguntarle si tenía licencia para portar dicha Arma presentando el mismo un porte de arma con los datos de Atencio González Wilmer Aldenis, C.I. 13.021.208, fecha de nacimiento 04-10-1977, Nº de Porte de Arma 2632.0, con fecha de expedición 15-04-2002, fecha de vencimiento 15-04-2007, características del arma tipo de porte. Defensa Personal, tipo de arma: Pistola, Marca Bereta, Calibre, Calibre 9 mm, SAerial L97070Z, los cuales no coincidían con el Arma localizada dentro del vehículo. En vista de tal situación el Sub Inspector (PM) Jean Carlos Quintero, le informó al ciudadano que iba a quedar detenido, dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente y puesto a la orden de la fiscalía de guardia”.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 67 al 73, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ATENCIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, Y así se declara.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, y expuso: ratifico el escrito acusatorio y las pruebas e hizo una exposición de los hechos ocurrido que le imputa al ciudadano WILMER ATENCIO GONZALEZ. Por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO. Ofreció los medios de prueba para que una vez presentadas y evacuadas conforme a derecho en la oportunidad del debate oral y público correspondiente, surtan los efectos legales respectivos; cuya necesidad y pertinencia se evidencian del contenido de casa una de ellas, las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra del folio 67 al 73 de las actuaciones. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del Imputado plenamente identificado en las actas procesales, y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias, así mismo solicito que se verifique si el imputado esta cumpliendo con las obligaciones que le fueran impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente este Juzgador dirigiéndose a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado WILMER ATENCIO GONZALEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le explicó de manera detallada las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, la Juez le indicó al imputado que se identificara quien manifestó ser y llamarse WILMER ATENCIO GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.208, hijo de Soraida Beatriz González Araque (v) y de Juan Eduardo Atencio Bracho (f), ganadero, residenciado en Urbanización Domingo Roa Pérez, cuarta calle, casa K-201, de color blanco, urbanización nueva al lado de Lago Sur, teléfono 0414-7184110, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. En cuanto si desea rendir declaración, manifestó que se acogía al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. YADIRA UREÑA, a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: Ciudadano Juez, en conversaciones con mi defendido, me manifestó no acogerse a ningún beneficio y solicitamos la apertura a juicio oral, es todo.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: los ciudadano WILMER ATENCIO GONZALEZ. Por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO:

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en escrito acusatorio folios 71 y 72, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

La Defensa Técnica del Imputado no promovió Pruebas.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se sigue al ciudadano WILMER ATENCIO GONZALEZ. Por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.



DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra WILMER ATENCIO GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.208, hijo de Soraida Beatriz González Araque (v) y de Juan Eduardo Atencio Bracho (f), ganadero, residenciado en Urbanización Domingo Roa Pérez, cuarta calle, casa K-201, de color blanco, urbanización nueva al lado de Lago Sur, teléfono 0414-7184110, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO por los hechos que se le imputan de fecha 26-07-2009. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida cautela sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390