REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 4 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002317
ASUNTO : LP11-P-2011-002317

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha tres (03) de agosto de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER DE JESUS DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.820.530, soltero, natural de el Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1979, de 32 años de edad, analfabeta, de ocupación u oficio: indefinido, hijo de MARIA DAVILA (v), y MARCOS JESUS (v), domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, al frente de la Carnicería del Señor Antonio, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA;. Narro las circunstancias en de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de del imputado WILMER DE JESUS DAVILA en fecha 31-07-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 16, segunda Compañía, según Acta Policial Nº SIP- 186. Precalificó los hechos como el delito por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.- Se escuche declaración del imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.- Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5°.- Se acuerde medida privativa judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250, 251, 252 del COPP. Declaración del imputado. Seguidamente, este Juzgador impuso al ciudadano WILMER DE JESUS DAVILA del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 39 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 y 43 del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Se deja constancia que el ciudadano Juez le explico de manera clara y concisa al imputado sobre lo establecido en la ley con respecto a si deseaba o no rendir declaración. Seguidamente el Imputado WILMER DE JESUS DAVILA, manifiesta: “no voy a declarar. Es todo Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. CARMEN ELENA, quien entre otras cosas manifestó: Esta defensa no comparte esa calificación por cuanto no se presume que el ciudadano iba a robar, el hecho que el ciudadano iba pasando por el lugar donde sucedieron los hecho y el vidrio del vehículo estaba roto, no significa que mi defendido sea el culpable, por otra parte cabe destacar que el ciudadano tienen un expediente abierto por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por las cuales no comparto ese delito y menos que se califique la aprehensión en flagrancia, puesto que mi defendido es un consumidor, en este sentido lo que podría llegar aplicársele a mi defendido es una medida de seguridad, por cuanto estamos hablando de una persona que necesita es ayuda y no privativa de libertad, por otra parte la victima aquí presente participa y hace mención que en el momento que ocurrieron los hechos pudo visualizar a una persona que cargaba enrollada en la mano una camisa y había roto el vidrio de su vehículo y cuando la victima le grito mi defendido el había salido corriendo y en eso bajaban un grupo de muchachos a quien el grito diciéndole que agarraran a ese ladrón y los muchachos lo agarraron, señor juez esta en acta que el vehículo estaba en un garaje ¿Cómo se explica que los muchachos lograron entrar al garaje de la victima para amordazar y a la vez golpear a mi defendido?, por otra parte me llama la tensión los folios 11, 12 y 13 los cuales son tres (03)inspecciones y la orden del medico que es una de las cosas importantes de las cuales debe estar agregada a la causa no lo esta y aun mas con lo que acabamos de visualizar en el cuerpo de mi defendido que tiene tantos hematomas. Ahora bien la presentación solicita que el procedimiento sea ORDINARIO, Así como la práctica de examen medico Forense y el examen Psiquiátrico. Solicito para mi defendido la Privativa Judicial Preventiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 250 del COPP., Así mismo que sea remitido a un Centro de Rehabilitación. Seguidamente tomo el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Quiero dejar claro con respecto a lo mencionado por la Defensa Publica; que existen tres inspecciones, puesto que las mismas fueron realizadas en el lugar donde estaba ubicada el vehiculo en el momento del delito el cual es un recinto cerrado, la otra corresponde al lugar donde fue aprendido el investigado el cual fue a 80 metros de donde ocurrieron los hechos y la otra experticia corresponde al estacionamiento donde se encontraba el vehículo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: El día domingo 31-07-2011, estaba en mi residencia descansando y viendo un partido de fútbol, yo vivo en la segunda planta, cuando de repente escucho un sonido como de un vidrio cuando se rompe, yo me asome por la ventana y vi a este ciudadano sin camisa que estaba sacando unas cornetas de mi carro, y como yo estaba en ropa interior y no podía salir en ese momento yo empecé a gritar en eso vi que unos muchachos venían bajando cerca de mi casa y les grite ¡agarren a ese ladrón¡ y los muchachos lo agarraron y los que iban pasando por allí los transeúntes, motorizados y taxistas, cada quien que iba pasando lo golpeaba, el dice que yo lo golpee, pero eso no es así por que yo mas bien lo resguarde para que no lo golpearan el lo puede decir.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de Investigación Policial Nº SIP-186 de fecha 31 de julio de 2011, suscritas por EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CARLOS ORLANDO RONDON GUILLEN Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANCISCO JAVIER PULIDO VALERO; adscritos al puesto de comando de la segunda compañía del destacamento Nº 16, comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se acredita la aprehensión del ciudadano WILMER DE JESUS DAVILA. 2.-denuncia del CIUDADANO JESUS VILLEGAS MEDINA, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 16. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION LEONARDO RANGEL, ADSCRITO AL AREA CONTRA HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA, en la cual queda plasmada Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos. 4.- Inspección Técnica Nº 01238 realizada por los AGENTES LEONARDO RANGEL (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía al sitio de los hechos: EL PARAISO, SECTOR ROMULO GALLEGOS, CALLE 2 CON AVENIDA 1, CASA NUMERO 1-1, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. 5.- Inspección Técnica Nº 01239 realizada por los AGENTES LEONARDO RANGEL (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO), ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA AL SITIO DE LOS HECHOS: EL PARAISO, SECTOR ROMULO GALLEGOS, CALLE 2 CON AVENIDA 1, ANTES DE LLEGAR AL LICEO BOLIVARIANO ARTURO USLAR PIETRI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 16, segunda Compañía, según acta policial Nº SIP- 186 de fecha 31 de julio de 2011, a pocos momentos de haberse realizado el hecho; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER DE JESUS DAVILA. Y así se declara.

II
Estima este juzgador que es necesario precisar que en el proceso penal venezolano, el principio imperante es el juzgamiento en libertad y la privación de libertad (la excepción) solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, por ello observa quien decide, el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION es un tipo penal de mediana entidad, por ende se deben conjugar las circunstancias en que se desarrollo el hecho punible y su consecuencia (proporcionalidad) para imponer una medida restrictiva de libertad, siendo en el presente caso un delito frustrado, por lo que, unido a que no hay constancia de que las persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado WILMER DE JESUS DAVILA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición al imputado de acercamiento a la victima y su entorno familiar, en su residencia, lugar de trabajo, de conformidad con el artículos 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano WILMER DE JESUS DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.820.530, soltero, natural de el Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1979, de 32 años de edad, analfabeta, de ocupación u oficio: indefinido, hijo de MARIA DAVILA (v), y MARCOS JESUS (v), domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, al frente de la Carnicería del Señor Antonio, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA; por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2011. SEGUNDO: Se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda al ciudadano WILMER DE JESUS DÁVILA plenamente identificado medida de presentaciones con una periocidad de cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de acercamiento a la victima y su entorno familiar, en su residencia, lugar de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


EL SECRETARIO

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.