REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002397
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SUSAN INDENNE COLINA y HORTENCIA DEL CA. RIVAS PERNIA, Fiscales Auxiliar encargada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicada en la Avenida 14 entre calles 4 y 5 Edificio San Gabriel a través del cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.135.400, fecha de nacimiento 05-05-1978, soltero, chofer, residenciado en la Hacienda Dinamarca, carretera Norte Sur, tramo Encontrados, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.967, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 4, Calle 4, Casa Nº 1-75, El Vigía Estado Mérida, este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS:
En fecha 04/07/2005, encontrándose en labores de servicio el funcionario EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito Y Transporte Terrestre, El Vigía, Estado Mérida, fue comisionado para que se trasladara hacia la Avenida Don Pepe Rojas con intersección Avenida El Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, donde presuntamente se había originado un hecho vial al llegar al sitio pudo constatar la veracidad de los hechos, tratándose de una colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, dicho hecho ocurrió en esa misma fecha04-07-2005 a las 10:30 horas de la mañana, procediendo a identificar a los conductores de los vehículos involucrados quedando identificados como JOSÉ GREGORIO CONTRERAS (conductor del vehículo 1), clase camión, placas 75WVAT, marca Toyota, color blanco, modelo Dyna, año 2004, uso carga tipo jaula ganadera, serial de carrocería 8XBYD207044000218 y el ciudadano JUAN CARLOS CARRERO ROJAS (Conductor del vehículo 2) clase moto, sin placas, marca Susuki, color negro, modelo TS-125X, tipo Enduro, servicio particular, serial de carrocería SF-13ª-119299. De dicho hecho vial resultó lesionado el ciudadano JUAN CARLOS CARRERO ROJAS (conductor del vehículo 2), el cual fue trasladado al Hospital II de El Vigía donde se le diagnóstico traumatismo cerrado complicado, con contusión cerebral, herida en región temporal izquierda, herida en región occipital derecha, herida infractora en brazo izquierdo con lesión vascular, siendo remitido posteriormente a la Clínica Privada José Gregorio Hernández, quedando hospitalizado bajo observación médica. Así mismo deja constancia el funcionario actuante que el hecho se produjo en una intersección donde existe un dispositivo luminoso (semáforo) el cual se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, para el momento del accidente, ambos conductores con sus vehículos circulaban en un mismo sentido por la Avenida Don Pepe Rojas, y según inspección ocular practicada a los vehículos, el Nº 1 presentó impacto por la parte trasera derecha, donde está el neumático de repuesto del lado derecho y el vehículo Nº 2 presentó daños en el área delantera. Se deduce que el conductor Nº 02 con su vehículo colisiono por el área trasera derecha al vehículo Nº 01, incumpliendo el conductor Nº 02 con su vehículo colisiono por el área trasera derecha al vehículo Nº 01 incumpliendo el conductor Nº 2 con lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 04 de julio de 2005, y hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) años, Un (01) MES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES (03) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de SEIS 6) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, existe dentro de las actuaciones un actos de naturaleza procesal, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.135.400, fecha de nacimiento 05-05-1978, soltero, chofer, residenciado en la Hacienda Dinamarca, carretera Norte Sur, tramo Encontrados, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERO ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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