REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002400

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/08/2011, este Tribunal recibió ingreso de la presente causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA., Fiscal Auxiliar Encargada, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARÍA TIBISAY RODRÍGUEZ, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILMER SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.507, residenciado en el Sector San Isidro, Avenida 22, casa Nº 10-110, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 29/08/2010 interpuso una denuncia el ciudadano SÁNCHEZ GÓMEZ WILMER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, donde expuso espontáneamente: Que denuncia a la ciudadana MARÍA TIBISAY RODRÍGUEZ, ya que en esa misma fecha lo había agredido físicamente con objetos contundentes por razones de índole sentimental hecho ocurrido siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, en el sector de la zona industrial, invasiones 12 de febrero, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.

Consta en el expediente, entrevista de fecha 20/12/2010, rendida por el ciudadano WILMER EDUARDO SÁNCHEZ GOMEZ, venezolano, denunciante quien expone que no quiere tener ningún tipo de acusación en contra de su ex esposa, por cuanto es la madre de sus hijos, debido a que llegaron a un mutuo acuerdo en la LOPNA, el cual han cumplido y ya no se agraden físicamente, aunado a que manifiesta que no asistió al médico forense. Constituye un elemento de convicción en virtud de que el ciudadano manifiesta no tener interés en la denuncia que interpuso y que no va a colaborar con la investigación.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de lesiones físicas toda vez que no consta el Informe médico forense para determinar con exactitud que tipo de lesiones son. Tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARÍA TIBISAY RODRÍGUEZ, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILMER SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.507, residenciado en el Sector San Isidro, Avenida 22, casa Nº 10-110, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA