REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002412
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 10 de Agosto de 2011, suscrito por las Abogadas SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de MARIBEL BRICEÑO DE CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.028, profesión Lic. En Enfermería, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciada en la Urbanización Bubuqui 6, calle 7, casa 23, El Vigía Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


Por ante el Despacho Fiscal se inicio la presente investigación penal N º 14F6-0384-05 con ocasión de haberse recibido en el Despacho Fiscal proveniente de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida denuncia de fecha 18-06-2005 realizada por la ciudadana MARIBEL BRICEÑO DE CARMONA, donde expuso: Que tiene una boutique en la avenida 14 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, denominada Center Boutique, como a eso de la 01 de la tarde del día 18-06-2011, se encontraba en el negocio cuando llegó un señor como de 38 años aproximadamente alto moreno, tipo guajiro preguntó por varias colonias para comprarlas, pidió ocho colonias la cuenta dio Un millón ciento cincuenta mil Bolívares (de los antiguos) le pago en billetes de veinte mil y diez mil en billetes de un mil bolívares, en ese momento llegó una amiga de la denunciante de nombre MABEL ALTUVE que trabaja en el Banco Banesco y le pedí el favor que revisara si los billetes estaban buenos o falsos, ella contó la cantidad y los reviso , cuando ella termino de contárselo, el señor se los pidió y que porque MABEL se había equivocado, ella se los entrego y el señor se lo volvió a dar, MABEL no los contó de nuevo y se confió y se los pasó a la denunciante y le dijó que estaba completo, cuando yo veo que era un billete de veinte mil bolívares encima y billetes de un mil le dijo a MABEL que las habían robado y cuando sale a ver si el señor estaba por ahí observó cuando el señor se estaba subiendo a un carro y se fue llevándose las 8 colonias.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18 de Junio de 2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) años y un (01) mese, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de uno a cinco años, siendo el termino medio tres años de prisión, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos es de cinco años contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de MARIBEL BRICEÑO DE CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.028, profesión Lic. En Enfermería, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciada en la Urbanización Bubuqui 6, calle 7, casa 23, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE