REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001533

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIO: ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENCIA RIVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: ABG. YADIRA UREÑA

ACUSADO:

DANIEL DE JESÙS ANTUNEZ ROJAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, analfabeta, hijo de ELEAZAR ANTUNEZ (V) y de LUZ MARIA ROJAS (F), residenciado en Las invasiones, Casa de tabla, cerca de Arapuey, al frente de una bodega propiedad de señor de nombre José, rancho pintado de color azul, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, no pose teléfono.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal
Por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II
HECHOS

El hecho ocurrió el día viernes tres (03) de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, cuando la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO, se encontraba en su residencia ubicada en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y escuchó ladrar un perro que deja encerrado dentro de un local comercial de su propiedad de nombre Bar Restaurante La Bolivariana, ubicado en Arapuey, avenida 02, calle 02, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, que se encuentra diagonal a su residencia, razón por la cual se traslado hasta el local y se asomo por las puertas y observo que la luz estaba encendida y como ella la había dejado apagada le causó preocupación y de inmediato llamó a su esposo de nombre FRANCISCO GERARSO RAGA VASQUEZ y a su vecina de nombre ISIDRA HERNÁNDEZ para que la acompañara a verificar que estaba pasando dentro del local, donde procedieron a abrir y entrar al local percatándose que el techo que se encuentra por donde están los baños del local estaba roto, en ese momento llegaron otras personas y empezaron a revisar el local, fue cuando encontraron dentro del baño que esta en el deposito del mencionado establecimiento comercial, a un hombre de piel morena, estaba agachado y cuando le solicitaron que saliera, este se negó, por lo que le dieron aviso a la Policía haciéndose presente en el lugar una comisión policial integrada por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) JESÚS HERNANDEZ y Agente (PM) JARRINZON QUINTERO, adscritos a la Estación de Seguridad Policial Nº 18 ubicada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, quienes le solicitaron al ciudadano que saliera y al efectuarle la inspección personal le fue incautado dentro del lado derecho del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de tres relojes cuyas características se encuentran plenamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal que cursa al folio 14 y vuelto de la presente causa. Seguidamente procedieron a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido procediendo a su identificación como DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: 1) Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real Nº 9700-230-AT-0205, de fecha 04/06/2011, cursante al folio 14 y vuelto de la causa.

2.- Declaración de los Funcionarios Agente GUSTAVO ARAQUE y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado al Juicio Oral y Público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió en relación con: 1) Inspección Técnica Policial Nº 10-06, de fecha 05-06-2011, cursante al folio 30 y vuelto de la presente causa realizada en la siguiente dirección: Población de Arapuey, Avenida 2, calle 02 en el establecimiento de nombre Bar Restaurante Bolivariana, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2011, cursante al folio 29 y vuelto de la presente causa.


TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (PM) SERGIO ARAUJO, Cabo Segundo (PM) JENRRY ACEVEDO, Cabo Segundo (PM) JESÚS HERNANDEZ y Agente (PM) JARRINZON QUINTERO, adscritos a la Estación de Seguridad Policial Nº 18, ubicada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifique en contenido y firma por ser quienes la suscribieron en relación con: 1) Acta Policial Nº 010-11, DE FECHA 04-06-2011, cursante al folio 02 y vuelto de la causa.

2.- Declaración de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO, por tener conocimiento de los hechos, haber presenciado los mismos y ser la víctima en la presente causa.

3.- Declaración del ciudadano FRANCISCO GERARDO RAGA VASQUEZ en virtud de ser testigo presencial de los hechos debatidos en el presente proceso y haber presenciado la detención del acusado.

4.- Declaración de la ciudadana MARÍA ISIDRA HERNÁNDEZ MORENO, para que exponga en relación a los hechos debatidos en el presente proceso, por tener conocimiento de los mismos, en virtud de ser testigo presencial del momento de la detención del aquí imputado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS.

PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-330-AT-0205 de fecha 04/06/2011 cursante al folio 14 y vuelto de la causa suscrita por el Funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a los siguientes objetos: 01. Tres (03) accesorios de vestir comúnmente denominado reloj de aguja, uno (01) de la marca LORENS, color plateado en forma de luna con su pulso elaborado en material sintético color vino tinto, otro de la marca Barbie, su parte superior de metal color plateado, con pulso elaborado en material sintético color morado y otro de la marca BLEU su parte superior de metal color plateado, tipo pulsera de bisuteria de color verde en forma de flores, objetos éstos hurtados por el hoy acusado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS.

2.- Inspección Técnica Policial Nº 10-06, de fecha 05/06/2011 cursante al folio 30 y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios Agente GUSTAVO ARAQUE y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia realizada en la siguiente dirección: Población de Arapuey, avenida 2, calle 02 en el establecimiento de nombre Bar Restaurante Bolivariana, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por cuanto demuestra la existencia del lugar donde sucedió el hecho objeto del presente proceso, quedando evidenciado la existencia de una abertura en el techo de acerolit el cual fue cortado violentamente.

PRUEBA MATERIAL:

1.- Tres (03) accesorios de vestir comúnmente denominado reloj de aguja, uno (01) de la marca LORENS, color plateado en forma de luna con su pulso elaborado en material sintético color vino tinto, otro de la marca Barbie, su parte superior de metal color plateado, con pulso elaborado en material sintético color morado y otro de la marca BLEU su parte superior de metal color plateado, tipo pulsera de bisuteria de color verde en forma de flores, objetos éstos hurtados por el hoy acusado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS.



CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del delito DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, la admite totalmente.

Durante la audiencia preliminar el acusado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS, manifestó en forma simple su voluntad de admitir los hechos, reconociendo su participación en los hechos acusados, manifestando en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.

Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea del acusado reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que el acusado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS, es autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO. El artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:...3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche…” “4.- Si el culpable para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiera efectuado en el lugar del delito…” En relación a la culpabilidad del acusado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, conocimiento de lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada por el prenombrado ciudadano.---------------------------------------------------
A los fines de la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 453 del Código Penal de cuatro a ocho años; siendo su termino medio la cantidad de seis años, por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pena esta que en el presente caso es de cuatro a ocho años, termino medio de SEIS (06) AÑOS de los cuales se rebaja la pena, quedaría un total de pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, analizando todas las circunstancias del caso en particular, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales.

En cuanto a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy acusado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS, este Tribunal observa que la pena impuesta es de Tres (03) años de prisión, inferior a los cinco años, siendo necesario sustituir la medida de privación por una medida menos gravosa y así poder evitar hacinamiento y retardo judicial, se aplica en la presente causa la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad como es las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de Arapuey, Estado Mérida, de conformidad al artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a los articulo 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, contra el acusado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado de autos, admitió los hechos objeto del proceso y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: CONDENA: al acusado DANIEL DE JESÙS ANTUNEZ ROJAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, analfabeta, hijo de ELEAZAR ANTUNEZ (V) y de LUZ MARIA ROJAS (F), residenciado en Las invasiones, Casa de tabla, cerca de Arapuey, al frente de una bodega propiedad de señor de nombre José, rancho pintado de color azul, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, no pose teléfono; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO. TERCERO: Se acuerda la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado DANIEL DE JESÙS ANTUNEZ ROJAS, quien está recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas por las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida. CUARTO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE