REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002326
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
1.- DARYORI CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 13.474.121, de 34 años de edad, nacida en fecha 31-03-1977, con quinto año de educación básica de instrucción, de profesión u oficio estudiante de Estudios Jurídicos en la Universidad Bolivariana de Venezuela, hija de Neida Méndez (v) y Augusto Vivas (v), residenciada en el Sector San Isidro, calle 10, casa s/n°, casa pintada de color blanco, residencia de alquiler de habitaciones, cerca de la empresa denominada “Decoraciones Chacón”, parroquia Presidente Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee.
2.- NIOVELIN DEL CARMEN BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de la población de El Chivo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 17.794.616, de 23 años de edad, nacida en fecha 12-02-1988, con octavo grado de educación básica de instrucción, de ocupación u oficio comerciante informal, hija de María Balza (v) y de padre desconocido, residenciada en el Sector San Isidro, calle 10, casa Nº 16-43, pintada de color verde claro con rejas negras, al frente de la Tipografía Satélite, parroquia Presidente Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee.
3.- PAOLA CAROLINA VIVAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 23.858.082, de 18 años de edad, nacida en fecha 13-08-1992, con grado de educación Bachiller, de ocupación u oficio estudiante, hija de Daryori Chiquinquirá Méndez (v) y Rafael Jesús Vivas (v), residenciada en Sector San Isidro, calle 10, casa s/n°, casa pintada de color blanco, residencia de alquiler de habitaciones, cerca de la empresa denominada “Decoraciones Chacón”, parroquia Presidente Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfonos 0426-8782341 y 0424-7275115.
4.- ZULAIMA TERESA OLIVO, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 9.201.356, de 48 años de edad, nacida en fecha 03-11-1963, con sexto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación u oficio comerciante informal, hija de Ana de Dios Olivo (f) y Francisco González (f), residenciada en el Sector San Isidro, calle 10, casa N° 16-43, pintada de color verde claro, con rejas negras, al frente de la Tipografía Satélite, parroquia Presidente Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7575967.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 02/08/2011, a las 9:35 a.m. fueron detenidas en situación de flagrancia las ciudadanas DARYORI CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, NIOVELIN DEL CARMEN BALZA, PAOLA CAROLINA VIVAS MÉNDEZ y ZULAIMA TERESA OLIVO según acta policial Nº 0091/11, en la cual entre otras cosas deja constancia que en la sede de ese despacho se presentaron las ciudadanas Daryori Méndez y Paola Vivas, refiriendo que han sido objeto de agresiones y lesiones con objetos contundentes por parte de dos ciudadanas en el Sector San Isidro, calle 10, cerca de la Frutería, como consecuencia de la perdida de un teléfono celular, ingresando en un vehículo taxi al patio central de esa estación policial las ciudadanas Niovelin Balza y Zulaima Olivo quienes al notar la presencia de las dos ciudadanas referidas, comenzaron a insultarse y a vociferar palabras obscenas, intentando agredirse nuevamente en presencia del mencionado funcionario, por lo que fueron detenidas e impuestas de sus derechos y puestas a la orden del Ministerio Público
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. Solicitó: 1.- Se le oiga declaración a las investigadas de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la causa por el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde a las investigadas una medida cautelar sustitutiva a la Privación de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “Oída la exposición Fiscal, se adhiere al petitorio de la Representación Fiscal, en cuanto al otorgamiento a su representadas de la medida cautelar menos gravosa y se reserva el derecho de solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues las imputadas fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes luego de haberse golpeado y darse insultos, es decir luego de cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autoras del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0091-11, de fecha 02 de Agosto de 2011 suscrita por el funcionario C/2Do (PM) VILORIA DEINNY, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron a las imputadas DARYORI CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, NIOVELIN DEL CARMEN BALZA, PAOLA CAROLINA VIVAS MÉNDEZ y ZULAIMA TERESA OLIVO.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de agosto de 2011, donde consta que las imputadas DARYORI CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, NIOVELIN DEL CARMEN BALZA, PAOLA CAROLINA VIVAS MÉNDEZ y ZULAIMA TERESA OLIVO no poseen registros ni antecedentes penales.
3.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los Agentes DAIR VILLALOBOS y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, realizada en el lugar del suceso Sector San Isidro Calle 10, entre Avenidas 16 y 17, frente casa 16-43 y Litografía Satélite, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
4.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los Agentes DAIR VILLALOBOS y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, realizada en el Sector Inmaculada, Avenida 15, calle 9, Sub. Comisaría Policial Nº 12, Patio Central, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a las ciudadanas DARYORI CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, NIOVELIN DEL CARMEN BALZA, PAOLA CAROLINA VIVAS MÉNDEZ y ZULAIMA TERESA OLIVO, ya identificadas, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada 30 días. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputadas DARYORI CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, NIOVELIN DEL CARMEN BALZA, PAOLA CAROLINA VIVAS MÉNDEZ y ZULAIMA TERESA OLIVO; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada 30 días. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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