REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002243

Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por los Fiscales Séptimo del Ministerio Público Abg. NELSÓN GRANADOS y Abg. EGLE TORRES, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 02 de Marzo de 2010, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.904, quien manifestó que el día domingo 28/02/2010, aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto que le pregunto que si era el esposo de Carolina, a lo que el le respondió que si, manifestándole que si se reconciliaba con Carolina lo iba a matar, comunicándose posteriormente con ese sujeto su progenitora, ciudadana GLADYS DEL CARMEN VILLEGAS, quien le preguntó por que le iba a quitar la vida, a lo que el sujeto le respondió que lo había contratado la señora ROSALBA, que es la mama de Carolina. Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.904, sin mas datos de identificación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.904, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03,

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE