REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002347

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, en fecha 14-03-1989, de 22 años de edad, soltero, de ocupación taxista en la Línea Alberto Adriani, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.124, hijo de María Moraima Medina (v) y de Daniel José Guerra (v), residenciado en Urbanización Los Parques El Paraíso, calle principal, casa Nº 95, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7579351, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY CAROLINA TORRES BARRIOS.

II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron en fecha 04-08-2011 según denuncia realizada por la víctima en la que manifiesta entre otras cosas que, “eran como las cuatro y media cinco de la mañana del día de hoy 04-08-2011 cuando Daniel Guerra tocó la puerta del apartamento, mi mamá salió abrir y le dijo que me dejara tranquila, luego salí yo y lo noté que estaba ebrio y le dije lo mismo que se fuera, que no quería nada con él, que me dejara tranquila, que me entendiera y él dijo que no, que no me iba a dejar tranquila que me amaba, que le diera la oportunidad que él iba a cambiar, entonces cerré la puerta se hizo el primer llamado a la policía la cual se apersonó al sitio, mediaron con él logrando que saliera del edificio y al ellos retirarse él comenzó a tirar piedras en las ventanas de mi apartamento las cuales rompió varios vidrios de la ventana del cuarto principal, pidiéndome que saliera e insultando a mi mamá porque ella le decía que se fuera, de tanto lanzar piedras se le dislocó el brazo. El vio la reja abierta y volvió a subir, tocó el timbre, tomé la decisión de abrir la puerta para hacerle entender otra vez que no quiero nada con él, que se fuera y que yo tenía que ir a trabajar que me estaba perjudicando además le dije que me podían quitar la niña y el apartamento por el espectáculo que él me estaba armando. Igual él no lo quiso entender, en ese momento le dije que iba a llamar a la policía de nuevo y me dijo que lo hiciera, y que la persona con la que estoy saliendo no le diera la panza. Llamé al Sargento Ibarra para que por favor enviara una comisión comentándole lo que estaba pasando fue cuando él envió a los funcionarios, llegó la policía trayéndolo hasta acá. Luego tomé un taxi y me vine con mi hermana Yeny Torres quien presenció todo lo ocurrido

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, la que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 15 días y la prohibición de ingesta alcohólica. Solicito se acuerde la realización de examen psiquiátrico forense al investigado y a la víctima..

El imputado JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA, manifestó querer declarar exponiendo: “Primero quiero decirles que a esa muchacha la amo mucho, nunca Yusmery he llegado a acosarla, solo trato de recuperarla, sé que ella ya conoció en un nuevo trabajo a una persona, para mí no es fácil porque fueron dos años que conviví con ella y le pido disculpas por los malos tratos y las ofensas y de verdad quisiera que ella me perdonara, quisiera que no me impidan dejarla de ver y de hablar porque yo a ella no le quiero hacer daño, yo lo que quiero es estar con ella, me alejé de ella dos meses y estuve trabajando y soy solo…”

La Defensa Privada representada por la Abogada NILDA MORA expuso “Me adhiero a las Medidas de Protección y Seguridad y de un tratamiento psiquiátrico. Pero en cuanto a las presentaciones solicito que sus presentaciones sean cuando la Fiscalía y el Tribunal lo requieran para que no interfieran en su desempeño laboral y me comprometo que él va a cumplir con lo que el Tribunal le imponga. Es todo”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY CAROLINA TORRES BARRIOS.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad a la fuerza, persigue e intenta agredir y amenazar a la víctima ciudadana YUSMERY CAROLINA TORRES BARRIOS.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY CAROLINA TORRES BARRIOS, presuntamente realizado por el ciudadano JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0331/11, de fecha 04/08/2011, suscrita por el Funcionarios policiales Distinguido (PM) LUÍS LOPEZ y Agente (PM) ARMANDO URDANETA, adscritos a la Brigada Especial de la Estación Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA.

2.- Denuncia de fecha 04-08-2011, realizada por la víctima YUSMERY CAROLINA TORRES BARRIOS, en la cual señala al ciudadano JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA, como el presunto agresor, el cual la amenazó y acosa, persiguiéndola en su casa.

3.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YENNY DEL VALLE TORRES BARRIOS, quien narra como fueron los hechos de acoso u hostigamiento realizados por JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA, las contenidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; consistentes en la prohibición de acercarse a su lugar residencia, trabajo o estudio; la prohibición de hacer por sí o por medio de terceras personas actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su grupo familiar. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal de Control y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, en fecha 14-03-1989, de 22 años de edad, soltero, de ocupación taxista en la Línea Alberto Adriani, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.124, hijo de María Moraima Medina (v) y de Daniel José Guerra (v), residenciado en Urbanización Los Parques El Paraíso, calle principal, casa Nº 95, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7579351, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY CAROLINA TORRES BARRIOS; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima se imponen al imputado JOSÉ DANIEL GUERRA MEDINA, las contenidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; consistentes en la prohibición de acercarse a su lugar residencia, trabajo o estudio; la prohibición de hacer por sí o por medio de terceras personas actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su grupo familiar. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal de Control y la prohibición de ingesta alcohólica. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ