REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002348
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23-10-1986, de 24 años de edad, soltera, comerciante, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.135.169, hija de Teresa Ismelda Ramírez (v) y de Jhonny Rojas (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Yagual, casa 13-20, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7507579 (mamá) y 0416-6764386 (papá) .
2.- YANELIS CAROLINA ATENCIO ATENCIO, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 18-08-1988, de 22 años de edad, soltera, ayudante de cocina, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.435.057, hija de Rosa Margarita Atencio Atencio (v) y de Padre desconocido, residenciada en la Zona Industrial, Invasiones Hugo Chávez, Calle Cipriano Castro, casa Nº 011, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-7708064 (mamá)..
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos ocurrieron en fecha 04-08-2011 y los cuales se encuentran plasmados en Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionario Carlos Caicedo, Sandra Roa, Rogelio Yánez, Ángel Valbuena y Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas, dejan constancia que en la sede de ese Despacho se presentó el ciudadano Juan de Dios Villamizar Jaimes, refiriendo que en un hotel de su propiedad de nombre La Orquídea, ubicado en la venida 19 bis, Barrio San Isidro de esta ciudad, se encontraban dos personas de sexo femenino dentro de una de las habitaciones del hotel ocasionando daños a la propiedad y agrediéndose entre sí, por lo que se trasladaron a ese lugar en donde les permitieron el acceso hasta la habitación número 8, en donde tocaron la puerta y fueron atendidos por una persona de sexo femenino, observando que se encontraban dos ciudadanas en avanzado estado de ebriedad y que una de ellas presentaba una herida abierta en el antebrazo izquierdo, quienes al notar la presencia de la comisión gritaron palabras obscenas y desafiantes, negándose a identificarse, abalanzándose en contra de la comisión con la intención de agredir a la funcionaria Sandra Roa y al Agente Leonardo Rangel, por lo que fueron neutralizadas por la comisión, realizándoles inspección personal y al realizarse la revisión en busca de evidencia de interés criminalístico, se localizó un arma blanca tipo cuchillo en el suelo al lado de la cama, siendo identificadas, aprehendidas e impuestas de sus derechos
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó para la imputada ROSANNA DEYANIRA RAMÍREZ ROJAS por la presunta comisión del delitode RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para , la imputada YANELIS KAROLINA ATENCIO ATENCIO los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ROSANNA DEYANIRA RAMÍREZ ROJAS, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga a las imputadas una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las imputadas ROSANNA DEYANIRA RAMÍREZ ROJAS y YANELIS KAROLINA ATENCIO ATENCIO, se acogieron ambas al precepto constitucional y guardaron silencio.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: : “Solicito le sea concedido una media cautelar sustitutiva de Libertad, conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la medida de prohibición de ingesta alcohólica.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues las imputadas fueron aprehendido luego de realizar escandalos y resistirse a la autoridad policial, ademas una de ella lesionó a la otra en el brazo, específicamente Yanelis lesiono a Rosanna, es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendida, están incursa como autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y la ciudadana YANELIS KAROLINA ATENCIO ATENCIO por los dos delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2011, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Caicedo, Sub. Inspector Roa Sandra, Detective Rogelio Yanez, Angel Valbuena, y Agente Rangel Leonardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de las investigadas.
2. Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso: Barrio San Isidro, Avenida 19 BIS, Hotel La Orquidea, específicamente en el piso 1, habitación Nº 08, Municipio Alberto Adriani
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 358-11, en la cual consta la evidencia colectada: 1) Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborado con una hoja de metal en forma de cierra y empuñadura de madera.
4.- Acta de entrevista al ciudadano JUAN DE DIOS VILLAMIZAR, propietario del Hotel La Orquidea, lugar donde sucedieron los hechos.
5.- Acta de Investigación Penal en la cual toman Entrevista a la ciudadana PARRA DEISY CAROLINA, recepcionista del Hotel La Orquidea, quien narra que las imputadas hicieron daños en la propiedad del hotel y atacaron a la comisión policial.
6.- Experticia de Reconocimiento legal practicada a un (01) arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una hoja elaborada en metal.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a las ciudadanas imputadas ROSANNA DEYANIRA RAMÍREZ ROJAS y YANELIS KAROLINA ATENCIO ATENCIO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23-10-1986, de 24 años de edad, soltera, comerciante, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.135.169, hija de Teresa Ismelda Ramírez (v) y de Jhonny Rojas (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Yagual, casa 13-20, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7507579 (mamá) y 0416-6764386 (papá), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y YANELIS CAROLINA ATENCIO ATENCIO, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 18-08-1988, de 22 años de edad, soltera, ayudante de cocina, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.435.057, hija de Rosa Margarita Atencio Atencio (v) y de Padre desconocido, residenciada en la Zona Industrial, Invasiones Hugo Chávez, Calle Cipriano Castro, casa Nº 011, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-7708064 (mamá) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Rossana Deyanira Ramírez Rojas,. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Considera además que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio y visto que de las actuaciones presentadas en el día de hoy, conforme a lo establecido por los 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ambas imputadas. Asimismo se le hace del conocimiento que debe cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
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LA SECRETARIA,
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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