REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002349

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS EDUARDO INESTROZA RONDON, venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.571, de ocupación u oficio: obrero, nacido en fecha 14-03-1991, soltero, grado de instrucción: tercer de bachillerato, hijo de Leida Rondòn (V) y Roberto Inestroza (F), domiciliado en Bubuqui III, vereda 07, casa 03, aproximadamente a media cuadra del Liceo 12 de Febrero, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-752.3521 (pertenece a la novia de nombre Duber Abreu).

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 04-08-2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado CARLOS EDUARDO INESTROZA RONDON (A quien identifico plenamente), aprehensión practicada por funcionarios HECTOR VIVAS, YORMAYT SEVILLA, DIXON MEDINA, MIGUEL BARRIOS, DOUGLAS MONCADA y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al CICPC Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, tal y como consta en acta, quienes se constituyeron en comisión en el sector Bubuqui III, vereda 07, casa 03 El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal LP11-P-2011-002328, de fecha 03-08-2011, relacionada con la investigación por uno de los delitos contra la propiedad, adelantada por la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde en compañía de los ciudadanos GEOGLI ARTEAGA e HIDER MENDOZA, quienes sirvieron como testigos en el procedimiento y fueron atendidos por la ciudadana DAYANA INESTROZA, quien solicito la presencia de la ciudadana ELIANA MARCOZZI, para que sirviera como testigo de confianza haciendo acto de presencia en el inmueble el ciudadano CARLOS INESTROZA RONDON, procediendo a realizar la revisión del inmueble, localizando en la planta baja un multimueble color caoba ubicado en la sala un teléfono celular marca MOTOROLA, color gris y negro, serial 0395275413SJUG5790AA, de igual manera en el área de la cocina dentro de una bolsa de material sintético de color verde, la cual se encontraba sobre una media pared localizaron un teléfono marca NOKIA y uno marca SANSUM, y en el segundo piso de la vivienda específicamente en la primera habitación dentro de la cuarta gaveta de una peinadora se localizo un teléfono celular marca BLACKBERRY 8520, color negro serial 358473030438953, numero de PIN 216483F4, con su respectiva batería, serial JSM1B01218, refiriendo la ciudadana DAYANA INESTROZA que los equipos mencionados le pertenecían menos el BLACKBERRY, alegando el ciudadano CARLOS INESTROZA que era de su propiedad, no indicando donde lo había comprado, ni mostrando factura del mismo, por lo que se comparo y constato que el serial y numero del PIN del teléfono marca BLACKBERRY mencionado, coincide con los seriales y numero de PIN, de uno de los teléfonos denunciados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación El vigía, por la ciudadana ZAIDA ILENE MARTINEZ, en fecha 18-04-2011 como robados, indicando en dicha denuncia que en esa misma fecha aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando se encontraba en el restaurant de su propiedad de nombre SAGON MAGICO, ubicado en la calle 03, sector el Tamarindo, El Vigía Estado Mérida, se presentaron tres (03) ciudadanos haciendo uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a las personas allí presentes despojándolos de los teléfonos celulares entre otras cosas, en tal sentido el ciudadano CARLOS EDUARDO INESTROZA RONDON, fue detenido e impuesto sobre sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del COPP, y puesto a la orden del Ministerio Público junto incautada; y visto que el reconocimiento en rueda de individuos no pudo realizarse por ausencia de los testigos reconocedores, es por lo que se imputa en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de victima ZAIRA ILENE MARTINEZ.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de victima ZAIRA ILENE MARTINEZ, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, específicamente una fianzal.

El imputado CARLOS EDUARDO INESTROZA RONDON se acogió al precepto constitucional y guardo silencio.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: oída la exposición Fiscal, esta defensa hace los siguientes alegatos, si bien es cierto que al momento de l allanamiento por parte del CICPC, consiguen varios teléfonos celulares debido a que la familia del investigado alquilan teléfonos celulares, y referente a lo del presunto robo que se investiga mi defendido desconoce estos hechos, por cuanto no tiene participación al mismo, por todo lo antes expuesto solicito le sea decretado una medida cautelar conforme articulo 256 numeral 3 del COPP, como es prestación periódica ante el tribunal y que se siga el procedimiento ordinario, finalmente consigno en este estado copia de la partida de nacimiento, constancia de residencia y constancia de trabajo. Es todo

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes durante un procedimiento de allanamiento en su residencia en la cual encontraron cuatro teléfonos celulares, entre ellos un Black Berry propiedad de la ciudadana ZAIRA ILENE MARTÍNEZ, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de victima ZAIRA ILENE MARTINEZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal suscritas por los Funcionarios Actuantes Inspector YOSMAR SEVILLA, DIXON MEDINA Y LICENCIADO HECTOR JAVIER VIVAS.
2. Orden de Allanamiento dirigida al ciudadano de apellido Rondon en la siguiente dirección Vereda 7, Calle Principal del Sector Bubuqui III casa Nº 03 con las siguientes características presenta dos niveles teniendo como fachada paredes frisadas y pintadas en color amarillo, lugar este en donde se encuentro el celular

2.- Acta de Allanamiento realizada en manuscrito en el lugar donde se practico la visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Dixon Médina, Andrés Sevilla, Sub. Inspector Héctor Javier Vivas, Detective Miguel Barrios, Agente de Investigación Douglas Moncada y Agente de seguridad Eduardo Valderrama.

3.- Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Actuantes Dixon Médina, Andrés Sevilla, Sub. Inspector Héctor Javier Vivas, Detective Miguel Barrios, Agente de Investigación Douglas Moncada y Agente de seguridad Eduardo Valderrama.

4.- Inspección Técnica realizada por los Detectives Miguel Barrios, Agente Eduardo José Valderrama Pérez, en el lugar donde se practico el allanamiento Sector Bubuqui III, Vereda 07, Casa Número 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.

5.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas en la cual consta las evidencias colectadas en el procedimiento de allanamiento realizado las cuales son: 01) Un (01) celular marca Black Berry modelo 8520, Serial 358473030438953, Pin 216483F4 de color negro. 2.- Un (01) celular marca Nokia de color negro y morado serial codigo 0591030091025CA, Modelo 1506 desprovisto de bateria.- 3.- Un (01) celular marca Samsung, Modelo SGH.M200, sin seriales visibles desprovisto de bateria.- 4.- Un (01) celular marca Motorota, Modelo W403, Serial 0395275413-SJUG5790AA, desprovisto de batería, y en muy mal estado.

6.- Entrevista al ciudadano HIDER ALEXIS MENDOZA RIVAS, quien fue testigo instrumental del allanamiento realizado en el Sector Bubuqui III.

7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano GEOGLY ARTEAGA, quien fue testigo instrumental del allanamiento realizado en el Sector Bubuqui III.

8.- Acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana ELIANA CLAUDINA MARCOZZI, quien fue testigo de confianza de la ocupante de la vivienda donde se practicó el allanamiento.

9.- Experticia de Reconocimiento Legal realizado a las evidencias incautadas 01) Un (01) celular marca Black Berry modelo 8520, Serial 358473030438953, Pin 216483F4 de color negro. 2.- Un (01) celular marca Nokia de color negro y morado serial codigo 0591030091025CA, Modelo 1506 desprovisto de bateria.- 3.- Un (01) celular marca Samsung, Modelo SGH.M200, sin seriales visibles desprovisto de bateria.- 4.- Un (01) celular marca Motorota, Modelo W403, Serial 0395275413-SJUG5790AA, desprovisto de batería, y en muy mal estado.

10.- Denuncia de fecha 18 de abril de 2011, realizada a la víctima ZAIRA ILENE MARTINEZ, quien es la propietaria del Black Barry 8520.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO INESTROZA RONDON, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta. Se declara sin lugar la medida de Fianza solicitada por el Ministerio Público, por ser la presentaciones periódicas menos gravosa que la Fianza y por la pena del delito por el que se le imputa que tiene un término medio de cuatro años de prisión.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado CARLOS EDUARDO INESTROZA RONDON, venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.571, de ocupación u oficio: obrero, nacido en fecha 14-03-1991, soltero, grado de instrucción: tercer de bachillerato, hijo de Leida Rondòn (V) y Roberto Inestroza (F), domiciliado en Bubuqui III, vereda 07, casa 03, aproximadamente a media cuadra del Liceo 12 de Febrero, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-752.3521 (pertenece a la novia de nombre Duber Abreu); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de victima ZAIRA ILENE MARTINEZ, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. YENNYS DEL MAR DUQUE