REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000977

Por cuanto este Tribunal, realizó audiencia para pronunciarse con relación al cumplimiento total y cabal de las condiciones acordadas en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado JULIO CESAR MONRROY LINARES, de conformidad a la decisión de fecha 08 de Julio de 2010, en la cual este Tribunal por solicitud de las partes decretó la Suspensión Condicional del Proceso, durante la presente audiencia se decretó el sobreseimiento en la presente causa, en razón de que el acusado cumplió la totalidad de las condiciones impuestas en la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento para lo cual fundamenta la correspondiente sentencia:

IDENTIFICACION:

ACUSADO: JULIO CESAR MONRROY LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.697.502, nacido en fecha 16-03-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante de frutas, natural de Sabana de Mendoza, Trujillo, de estado civil soltero, hijo de Elena Linares Angel (v) Oswaldo Monrroy (v), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en vía panamericana, Sector San Pedro, Calle El Pionio, no se el número de la casa, color azul, al entrar a la calle hay una constructora de cemento, no le se el nombre, de la Parroquia Independencia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 2 del articulo 15, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ CASTILO.
LOS HECHOS:

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las 12:10 de la mañana del día lunes 11 de Mayo del año 2009, en momentos en que se encontraban realizando sus labores en sede de la comisaría Policial de Nueva Bolivia, cuando recibió llamada telefónica el funcionario policial Sgto/2do JOSE PUENTES, de parte de una ciudadana quien no se identifico informando que en el sector San Pedro, vía Panamericana en el Sector Santa Ana en la entrada a San Guisen la casa que queda detrás de la bodega San Luís, de Nueva Bolivia un sujeto había agredido físicamente a su concubina, de inmediato una comisión policial se traslado al lugar se entrevistaron con la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ CASTILLO, Venezolana de 25 años de edad, titular de la de Cedula de Identidad Nº V- 18.150.490, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/02/1984, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Pedro, sector Caño Jesús por la entrada de San Luís, detrás de la Bodega San Luís Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien informo que su concubino JULIO CESAR MORROY LINARES, la había agredido físicamente en momentos en que se encontraba en una fiesta celebrando el día de las Madres, ubicada a escasos metros de su residencia y en vista de las agresiones ella había decidido irse hasta su vivienda ubicada en el sector donde la agredió nuevamente.


En fecha 30 de Abril de 2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado JULIO CESAR MONRROY LINARES, antes identificado, admitió los hechos y solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordando este tribunal las siguientes condiciones como son: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- No volver a incurrir en actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía.. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010. 0. Por cuanto, al día de hoy 08 de Agosto de 2011, ha transcurrido el plazo de UN (01) AÑO, acordado como duración de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, así mismo en fecha 10 de Mayo de 2011, se recibió de la Delegada de Prueba, Crim. YESENIA CAROLINA GOMEZ, el Informe de Finalización de la medida de Suspensión Condicional del proceso a favor del ciudadano JULIO CESAR MONRROY LINARES con relación a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. De la lectura de las conclusiones del informe del acusado se evidencia que cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, finalizando con una progresividad satisfactoria, la víctima y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público estuvieron de acuerdo en que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado acusado, por tales motivos debe decretarse la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento con las condiciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JULIO CESAR MONRROY LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.697.502, nacido en fecha 16-03-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante de frutas, natural de Sabana de Mendoza, Trujillo, de estado civil soltero, hijo de Elena Linares Angel (v) Oswaldo Monrroy (v), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en vía panamericana, Sector San Pedro, Calle El Pionio, no se el número de la casa, color azul, al entrar a la calle hay una constructora de cemento, no le se el nombre, de la Parroquia Independencia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 2 del articulo 15, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ CASTILO; por cumplimiento con las condiciones impuestas en la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Fundamento la presente decisión en los artículos: 41, 44, 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia de esta misma fecha. Se acuerda la copia certificada de la presente decisión solicitada por el acusado COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE