REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002356
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 20 de Julio de 2011, suscrito por las Abogadas SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, oficio indefinido, reside en la Urbanización Bubuqui V, Avenida Areropuerto, Licoreria Samir, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.103, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Bubuqui 05, Avenida 1, Nº 27 El Vigía Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 05-12-2001 por denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO RINCÓN, donde señala que denuncia al ciudadano SAMIR MORALES, por haber violentado el día 05-12-2001 en horas de la madrugada las puertas de un kiosco que se encuentra frente a su residencia llevándose una calculadora y útiles de oficina, por un valor de 15.000,oo Bolívares (de los antiguos) es por esta razón que pide a las autoridades la mayor colaboración posible de mantener una constante vigilancia policial en el sector
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Constan en la causa las siguientes diligencias de investigaciones
Acta de Investigación policial, de fecha 18-12-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia que se trasladaron al sector donde habita el denunciante JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO RINCÓN, con la finalidad de ubicar, para que indique el lugar donde ocurrió el hecho para realizar la inspección técnica siendo imposible su ubicación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05 de Diciembre de 2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve (09) años y siete (07) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo el termino medio seis años de prisión, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos es de cinco años contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, oficio indefinido, reside en la Urbanización Bubuqui V, Avenida Areropuerto, Licoreria Samir, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.103, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Bubuqui 05, Avenida 1, Nº 27 El Vigía Estado Mérida Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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