REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002303
ASUNTO : LP11-P-2011-002303
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones de la presente causa, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano JULIO CESAR VALERO ORTIZ, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA GREGORIA ALVAREZ PEÑA, ya que fue aprehendido el día 29-07-2011 a las 10:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, según Acta Policial Nº 0312, inserta al folio 03 de la causa; asimismo corre al folio 04 Planilla de lectura de derechos del imputado; al folio 05 consta denuncia hecha por la victima ELVIA GREGORIA ALVAREZ PEÑA, donde manifiesta que denunciaba al ciudadano Julio Cesar Valero, con quien llevaba viviendo 12 años y tiene tres (03) hijos de 09, 05 y 02 años de edad, que ellos habían tenido discusiones anteriormente pero no pasaba de eso, y el día 23-07-2011, la invitaron para una fiesta, fue con unas amigas y ella tomo licor, el ciudadano estaba viajando para caracas y cuando se entero que ella estaba en una fiesta le comenzó a enviar mensajes insultándola, tratándola de zorra, perra, diciéndole la victima que no quería vivir mas con él, quedándose la victima ese día en casa de una compañera, y cuando prendió el teléfono porque se le había descargado había varios mensajes insultándola, y el día miércoles 27-07-2011, el llego de viaje y le llamo por teléfono y le dijo que por que iba a trabajar todo el día, que por que no le daba la cara que en la casa arreglaban, posteriormente a las 7:00 de la noche ella llega a su casa y él no estaba, al rato él llego a la casa, y en ese momento ella estaba sentada en el frente de la casa, le da una patada en la pierna y le comenzó a decir perra y zorra, y como estaba en el frente de la casa ella se mete para la casa, y la siguió insultando y la comenzó a golpear, ella se defendió y también lo golpeo, y en un momento ella lo amenaza con un cuchillo, y él por quitárselo se corto la mano, siguieron discutiendo y ella le lanzo una taza de porcelana partiéndole la cara por la ceja, durmiendo esa noche él en el cuarto de su hija, al día siguiente él le dijo que tenía otra mujer y ella le dijo que se fuera, él recogió la ropa y se fue, y cuando ella llego a la casa de un turno en el hospital, él estaba en el cuarto de ella pasando una borrachera, ella le pregunto que hacia ahí, que eso no era hotel para pasar borrachera, indicándole el mismo que era una perra fracasada, en ese momento ella se metió a bañar y al momento de pasar el pasador de la puerta del baño él abrió y la empujo y le pego por la cara, al folio 07 consta reconocimiento medico N° 9700-249-772, de fecha 29-07-2011, practicada a la ciudadana ELVIA GREGORIA ALVAREZ PEÑA, donde indica que las lesiones sanaran en un periodo de 06 días salvo complicaciones. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano JULIO CESAR VALERO ORTIZ, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CESAR VALERO ORTIZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° V- 17.187.848, de oficio comerciante, nacido en fecha 24-06-1984, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de Martha Cecilia Ortiz Cuadrado (V) y julio cesar Valero (V), domiciliado en: Vía Santa Bárbara, sector Los cañitos al lado del club Los Cañitos, casa Nº 17-700, propiedad de su abuela Hermilde Prieto, Municipio Colon, Estado Zulia. Teléfono: 0414-379.94.90 (personal) / 0426-258.36.57 (personal) / 0275.415.39.81 (pertenece a su progenitora); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA GREGORIA ALVAREZ PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: como es la salida inmediata del investigado de la vivienda en común, la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima, este tribunal las acuerda.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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