PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002394
ASUNTO : LP11-P-2011-002394

Visto el escrito formulado por las Abogadas SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscales Auxiliares Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-08-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente causa está prescrita, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones---
PRIMERO: Riela al folio 02 donde la Fiscalía del Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete Orden de Allanamiento, al folio 10 aparece Orden de Allanamiento decretada por el Tribunal de Control. A los folios 17 al 18, aparece Acta Policial donde se deja constancia de la realización de la Orden de Allanamiento, don de encontró un Arma de Fuego. Al folio 19 aparece Entrevista del Ciudadano MÁRQUEZ DAVILA JOSE RAMON, testigo presencial del Allanamiento. Al folio 20 aparece Entrevista del Ciudadano MÉNDEZ CONTRERAS ESCOLASTICO, testigo del Allanamiento. Al folio 21 aparece Cadena de Custodia del objeto incautado. Al folio 27 aparece Inspección en le sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 28 aparece experticia practicada al Arma de Fuego incautada.
SEGUNDO: De lo anteriormente señalado se puede determinar que estamos en presencia del Delito PORTE ILICITO DE ARM DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una Pena de 3 a 5 años de Prisión, siendo su termino medio de 4 años, según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 20-10-2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 años de donde se desprende que la acción Penal en la Presente causa está prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, que establece un lapso de prescripción 5 años para los delito que tengan una pena mayor de tres años, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano ALEXIS DE JESUS CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N°- 12.049.122 por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal , en correlación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en contra del Estado Venezolano. Como el Tribunal observa que en la presente causa se incautó un arma de fuego, según Experticia inserta al folio 28, se acuerda su decomiso y su envió al Darfa, para su destrucción, procediendo a enviar la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que transcurra el lapso legal de apelación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Fiscal e investigado, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. _____________________________________________________________________

Conste/ Sria.