PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002389
ASUNTO : LP11-P-2011-002389

Pronunciamiento del Tribunal. Antes del pronunciamiento del Tribunal, se deja constancia que la presente Audiencia de calificación de Flagrancia se llevó a efecto, en dos lugar diferentes por cuanto los imputados (Víctimas) se encontraban hospitalizados uno en el Hospital Universitario de Los Andes de la Ciudad de Mérida y el otro en el Hospital de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, tal y como consta en las actas respectivas, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos PARQUIO JOSE PALACIOS VALENCIA, identificado suficientemente en autos y ANGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE, igualmente identificado en autos, son los autores o participe del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de; Las lesiones Sufridas por el Ciudadano ANGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE, se las causó el Ciudadano PARQUIO JOSE PALACIOS VALENCIA y las Lesiones sufridas por este ciudadano fueron causada por el ciudadano ANGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE, ya que los dos tuvieron un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, donde ambos resultaron con heridas, que le causaron lesiones en su cara, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 02 Acta Policial de fecha 07-08-2011, suscrita por los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) JESUS PINZON y SARGENTO SEGUNDO (PM) SILVIO TORRES, adscrito a la Coordinación Policial N° 08 Santa Elena de Arenales Estado Mérida, mediante el cual dejan constancia que n fecha 07-08-2011, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche cuando se encontraban de patrullaje en la calle principal de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, cuando vieron una aglomeración de personas y las personas informaron que se había suscitado una riña entre dos (02) personas se habían herido con armas blancas (cuchillo) y que uno de los lesionados se había trasladado por sus propios medios hasta el centro de diagnostico integral Santa Elena de Arenales, y que el otro ciudadano lesionado se había ido caminado por la calle que conduce a la plaza bolívar, procediendo a realizar un patrullaje por la referida calle, logrando visualizar a un ciudadano con las características y vestimentas aportadas, se le observo una herida en la mejilla y la ropa ensangrentada y lo trasladador al centro de diagnostico integral Santa Elena de Arenales donde fue atendido, y una vez en dicho Centro se verifico que se encontraba el otro ciudadano, procediendo a imponer de sus derechos e identificarlos como ANGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE la cual una vez valorado fue dado de alta, y PARQUIO JOSE PALACIOS VALENCIA, este ultimo fue referido por la gravedad de sus lesiones al Hospital II de El Vigía, posteriormente al Hospital de Los Andes; al folio 03 Acta de Imposición de derechos del imputado ANGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE; al folio 05 Acta de Imposición de derechos del imputado de PARQUIO JOSE PALACIOS VALENCIA; al folio 07 valoración medica realizada al ciudadano BRAVO ANGEL ALIRIO; igualmente consta de las actuaciones presentadas el día de hoy por la Representación Fiscal Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2011, en la cual dejan constancia de la identificación de los investigados, asimismo consta inspección Nº 01307, de fecha 09-08-2011, en la cual se deja constancia del sitio de los acontecimientos; consta igualmente experticia de reconocimiento legal practicada al imputado ANGEL ALIRIO BUSTAMANTE BRAVO, en la cual deja constancia que sus lesiones sanaran en un lapso de 14 días salvo complicaciones, consta igualmente experticia de reconocimiento legal practicada al imputado PARQUIO JOSE PALACIO VALENCIA, en la cual deja constancia que sus lesiones sanaran en un lapso de 18 días salvo complicaciones; por lo tanto de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en primer lugar del ciudadano PARQUIO JOSE PALACIOS VALENCIA, colombiano, de 32 años de edad, natural de Quido, Departamento el Choco Colombia, titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 11.808.1978, de oficio carnicero, nacido en fecha 11-12-1978, soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Darly Palacios (V) y Bertilio Palacios (F), domiciliado en: Caño Zancudo, calle principal, segundo piso de la carnicería OLVE, diagonal a la Alcaldía de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE, y en segundo lugar DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE, venezolano, de 28 años de edad, natural de El Chivo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.629, de oficio comerciante, nacido en fecha 15-06-1984, soltero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de Maria Bustamanate (V) y Angel Bravo (V), domiciliado en: Sector Cuatro Esquinas, barrio los cachos, detrás de la Iglesia Evangélica, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de PARQUIO JOSE PALACIOS VALENCIA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: Se ACUERDA imponer a los referidos investigados, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ingerir bebidas alcohólica, para cada uno de ellos. En consecuencia, por cuanto los precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se les entregó a los funcionarios Policiales encargado de la custodia de los mismos. Igualmente el Tribunal informa a los imputados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-----------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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