PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002425
ASUNTO : LP11-P-2011-002425

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano RONALD JOSE PEÑA TERAN, identificado suficientemente en autos, es autor o participe del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 02 consta Acta Policial de fecha 09-08-2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI, DISTINGUIDO (PM) LUIS LOPEZ, AGENTE (PM)RAINER UZCATEGUI, DISTINGUIDO (PM) LUIS LOPEZ, AGENTE (PM) ARMANDO URDANETA, mediante el cual dejan constancia que siendo las 8:10 horas de la noche del día 09-08-2011, se encontraban de patrullaje motorizado, en el sector primero de mayo, avenida principal Rómulo Gallegos, específicamente metros mas delante de la Discoteca Tauro, cuando se logro observar a dos personas de sexo masculino a bordo del vehiculo moto, que se encontraba estacionado a un lado de la calzada, lado derecho, quienes al ver la comisión tomaron una aptitud nerviosa, dándole los funcionarios la voz de alto y le realizaron inspección personal, y al ciudadano YORVIN VILLAMIZAR, quien era el conductor de la moto no se le encontró nada, luego al ciudadano RONALD PEÑA se le incauto en la pretina del pantalón una arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal, calibre 9mm sin seriales visibles, empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su cargador de 3 cartuchos calibre 9 m m sin percutir, procediendo a las 8:25 de la noche a imponerle al ciudadano RONALD JOSE PEÑA TERAN, de sus derechos y garantías y a informarle que quedaba detenido; consta al folio 03 Acta de imposición de derechos del imputado; al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano YORVIN JOSE VILLAMIZAR; al folio 05 valoración medica practicada al imputado RONALD JOSE PEÑA; Al folio 08 planilla de cadena de custodia de evidencias incautadas. Igualmente consta de las actuaciones consignadas el día de hoy por la Representación Fiscal, Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la identificación del imputado; Inspección Nº 01314 de fecha 10-08-2011, donde se deja constancia de Inspección en el sitio de los acontecimientos; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0294, de fecha 10-08-2011, practicado al arma de fuego, así como a los proyectiles incautados y Planilla de Registro de Cadena de Custodia. Por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado RONALD JOSE PEÑA TERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.642, de oficio obrero, nacido en fecha 23-10-1986, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, hijo de Noemí Estela Terán (V) y José Orlando Peña (V), domiciliado en: Caño Seco IV, casa ubicada diagonal a la venta de comida “A Q` RAFA”, aproximadamente a dos cuadras de la universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida. Teléfonos: 0275-881.21.24 / 0424-772.19.29, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: Se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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