PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002426
ASUNTO : LP11-P-2011-002426

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA y RONALD DAVILA GRANADOS, son los autores o participes de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANNY ALVAREZ y EDGAR RIVERA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de SUHAIL ABREU y EDGAR RIVERA, por cuanto los mismo fueron aprehendidos por funcionarios policiales cuando recibieron denuncia del ciudadano Danny Francisco Álvarez quien manifestó que le había robado su moto, y a su prima SUHAIL ABREU, le habían robado un celular, cuatro tipos que iban en moto y que lo apuntaron con un arma de fuego, se realizo la persecución por parte de la Policía, los funcionarios se dividieron en dos grupos, recuperaron una moto y uno se fue a la fuga y el otro grupo detuvo a DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA, a quien se el encontró el celular que había sido robado, y a RONALD DAVILA GRANADOS se le encontró en su poder una cadena color plateado con un dije en forma de estrella, por eso motivo fueron aprehendidos; igualmente consta la imposición de acta de sus derechos a los folios 04 y 05 de la causa; asimismo al folio 06 aparece denuncia de la ciudadana SUHAIL ABREU, donde manifiesta que estaba con su primo DANNY ALVAREZ, cuando llegaron cuatro tipos en dos motos, y uno de los parrillero era de piel negra, alto delgado, usaba gorra y los apunto con el arma de fuego y le quito la moto y el teléfono celular; al folio 07 aparece denuncia hecha por el ciudadano DANNY ALVAREZ, donde manifiesta que estaba con su prima SUHAIL ABREU y una amiga de nombre MARELYS AYALA cuando llegaron frente a la clínica cuatro tipos en dos motos, uno de piel negra alto, la apunto con un arma de fuego, y le dijo bájate de la moto, se la llevaron y además el teléfono de SUHAIL ABREU, al folio 08 aparece denuncia del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERA, donde manifiesta que en fecha 09-08-2011, como a las 8:50 p.m., aproximadamente se encontraba en el sector La Barranquilla de Arapuey en su moto cuando de pronto llegaron como 6 tipos en tres o 4 motos y lo apuntaron con un arma de fuego, lo apunto y se llevo la moto; al folio 09 aparece entrevista de MARELYS AYALA, y manifiesta que el día 09-08-2011 como a las 10:20 p.m., iba con SUHAIL ABREU y su primo DANNY ALVAREZ, y llegaron 4 tipos en dos motos, y los 2 que iban de parrillero cada uno levaba un arma de fuego, uno de ellos de piel negra, alto, delgado, apunto con el arma de fuego a DANNY ALVAREZ y le decía que le entregara la moto, y a la señora SUHAIL ABREU se le llevaron el teléfono; al folio 17 aparece registro de cadena de custodia, donde se deja constancia del teléfono recuperado, asimismo en las actuaciones prestadas en este acto por la Representación fiscal, aparece acta policial donde se identifica a los aquí imputados, aparece experticia de dos teléfonos celulares, igualmente aparece inspección N° 17-08, realizada en la vía paralela a la carretera panamericana, específicamente al frente al Centro Clínico Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; igualmente aparece inspección técnica policial realizada en el sector Thomas Maria Delgado, calle 03, Arapuey Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida; igualmente inspección 19-08 realizada en la carretera panamericana, específicamente diagonal al modulo de defensa Civil, Inspección 20-08 realzada en la carretera panamericana sector la alcabala, específicamente adyacente a la entrada del sector Meza esperanza, Arapuey Estado Mérida, de lo anteriormente narrado se puede observar que los ciudadanos DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA y RONALD REINALDO DAVILA GRANADOS, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de haberse cometido los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 26.618.411, de oficio obrero de campo, nacido en fecha 09-07-1992, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de Elizabeth Mercado Mendoza (V) y de Padre Desconocido, domiciliado en Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, calle Luís Pineda, detrás de la cancha, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416-803.08.55 (celular) y RONALD REINALDO DAVILA GRANADOS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.929.622, de oficio obrero, nacido en fecha 14-05-1989, soltero, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato, hijo de Erminda Josefina Granados (V) y Reinaldo Dávila (F), domiciliado: En el Sector La Rosario, a dos calles de la cancha, la cuarta casa propiedad de un tío de nombre Douglas Martínez, Caja Seca Estado Zulia y/o Sector La Conquista, calle donde estaba ubicado El Liceo Creación Quinta, en la casa propiedad de una tía de nombre Irina Valbuena, caja Seca Estado Zulia. Teléfono: 0414-702.13.27, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANNY ALVAREZ y EDGAR RIVERA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUHAIL ABREU y EDGAR RIVERA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone a los imputados DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA y RONALD DAVILA GRANADOS, supra identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, ya que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo de diez (10) año, por el daño causado, ya que se violento el derecho a la vida, y el derecho ala propiedad, ya que las victimas fueron apuntada con un arma de fuego, además que los imputados podrían influir sobre los victimas, testigos y expertos, a tal efecto se cuerda librar las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y remitirla con oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerán recluido hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Jefe del la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que procedan al traslado hasta el referido Centro de Reclusión, la cual deberá hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa que se decrete la nulidad del acta de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, considera quien aquí juzga que no le fueron violado los derechos a los imputados, pues del acta se desprende que fueron impuestos de sus derechos y que fueron detenidos por encontrarse en su poder evidencias que fueron denunciadas por las victimas como de su pertenencias, además se decreta sin lugar alo solicitado por la Defensa referente a una rueda de individuo, pues en el acta policial se deja constancia que cuando fueron trasladado a la Policía fueron visto por las victimas, así mismo los imputados manifiestan que en el sitio había muchas personas, lo que haría, nugatoria la ruede de individuo y en la presente audiencia no se deben ventilar circunstancias de fondo, pues la misma es para determinar si las personas fueron aprehendidas en forma flagrante o no. En relación a la solicitud de la defensa que se de una medida cautelar de fianza a sus defendidos, considera quien aquí juzga que no es procedente por la magnitud del daño causado, y será en el transcurso del proceso que la Fiscal realizara las diligencias de investigación y la defensa podrá promover sus pruebas, para determinar si procede una medida menos gravosa para los mismos. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa solicitada por la Fiscal VI del Ministerio Público. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Se acuerda notificar a las victimas. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución Bolivariana. Así se Decide.------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE