PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002306
ASUNTO : LP11-P-2011-002306
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que integran la presente causa, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano GABRIEL VICENTE GONZALEZ LOPEZ, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 15 numeral 4 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA MARIA PRIETO VALERO, ya que fue aprehendido el día 29-07-2011 a las 8:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en una vía pública, según Acta Policial N° 0315-11, inserta al folio 03 de la causa; Al folio 04 planilla de imposición de derechos del imputado; al folio 05 consta denuncia formulada por la victima MONICA MARIA PRIETO VALERO, donde manifiesta que tiene 11 semanas de embarazo y que denunciaba a su pareja de nombre GABRIEL VICENTE GONZALEZ LOPEZ, quien en la misma fecha 29-07-2011, como a las 8:20 de la noche se encontraban en la habitación donde estaban alquilados, cuando él de repente le dijo que iban a salir y se estaba guardando cosas en la pretina del pantalón, y como ella no dejo que lo llevara, la golpeo en los brazos, luego la tomo por el cabello y le dio contra la pared, la golpeo por la parte mas debajo de la axila cerca del seno izquierdo, ahí se metió el dueño del hotel, y GABRIEL salio corriendo y regreso como a los 5 minutos, llego mas tranquilo y le dijo que no lo denunciara, que no le iba a pegar mas, y que él no iba a consumir mas droga, que se fueran de ahí, al rato llego la policía y se los llevo al Comando; Al folio 06 consta informe medico practicado a la victima donde se indica que se observa hematoma en regio frontal y cuero cabelludo; al folio 07 consta entrevista realizada por la ciudadana YADINELIS ANA VITOLA RUIZ, quien entre otras cosas manifiesta que ella estaba en la recepción y la muchacha que estaba hospedada en la habitación 08 la llamo porque la pareja la estaba golpeando, ella fue y hablo con ellos y les dijo que se calmaran que sino iba a llamar a la policía, y bajo a la planta bajo y volvió a subir al primer piso y escucho que el estaba rompiendo las cosas y ella estaba llorando, y vio cuando él la empujo y la golpeo con la mano, entonces ella volvió a bajar, llamo a la Policía, y luego llego la policía y se los llevo. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano GABRIEL VICENTE GONZALEZ LOPEZ, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GABRIEL VICENTE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 18.832.272, de oficio buhonero, nacido en fecha 07-11-1986, soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Zulia Coromoto López de González (V) y Erulo Segundo González Fernández (V), domiciliado en Barrio Raúl Leoni, avenida 96, entre calle 70 y 71, casa ubicada aproximadamente a 200 metros de la Unidad Educativa Gabriel Bracho y del Liceo José Flores, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0424-236.44.32 (progenitora) /0414-614.27.92 (progenitor); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 15 numeral 4 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA MARIA PRIETO VALERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: como es la salida inmediata del investigado de la vivienda en común, la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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