PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001028
ASUNTO : LP11-P-2011-001028
Pronunciamiento del Tribunal.- Antes de admitir o no la Acusación el Tribunal pasa a decidir como PUNTO PREVIO, las excepción solicitadas por la Defensa de los Imputados en la presente causa, contenida; la Primera en el articulo 28 numeral 4 literal “E”, como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al respecto considera quien aquí juzga que si bien es cierto el Abg. Allen Peña Rangel y sus Defendidos, solicitaron en el acto de imputación inserto a los folios del 38 al 41 y su vuelto, se recabara de la Fiscalía conforme articulo 305 del COPP, en primer lugar la Declaración del Funcionario LEONARDO CARMONA, el Tribunal observa que la Fiscalía ordeno la declaración del Ciudadano antes señalado y explicó en su declaración, por que los funcionarios imputados en este caso actuaron en ese procedimiento, según entrevista de fecha 28-03-2011, inserta al folio 63, por tal motivo considera quien aquí juzga que la Fiscalía actuó de forma diligente. y en segundo lugar, recabar de la Fiscalía Sexta, del Vigía , la investigación descrita en el Acta Policial que obra al folio 15 y siguientes de las Actuaciones, a sea el Acta de Inicio de investigación donde dejan constancia porque motivo los funcionario actuaron en ese procedimiento, para la fecha, ya que según la Defensa se les violentó el Derecho a la misma, por no cumplir la Fiscalía, con el artículo 305 del COPP , este Tribunal para decidir sobre la presente Excepción: Considera que no hubo ninguna indefensión en contra de los imputados pues ellos tenían conocimiento desde el principio, cual fue su forma de actuar y cual era el motivo, tal y consta al folio 15, donde aparece el Acta Policial N°- 0069-10, donde se deja constancia porque motivo actuaron los Funcionarios Policiales, y si bien es cierto que el articulo 305 del COPP, establece que el imputado podrá solicitar a la Fiscalía la Practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, dejándose constancia porque motivo la Fiscalía las lleva a cabo o no, no es menos cierto que no es necesario para quien aquí juzga que conste o no la negativa de la Fiscalia, porque motivo no realizo las actuaciones, ya que el Artículo 305 antes señalado, tampoco establece cual sería la sanción para al Fiscalía sino practica las diligencias, además que la Defensa y sus Defendidos tenían conocimiento de dicha acta, y retrotraer el proceso a la etapa de que se recabe el Acta Policial ante señalada, seria inoficioso, e imprudente, ya que las parte tienen conocimiento de dicha acta y la misma consta en el expediente, en consecuencia considera quien aquí juzga que debe decretarse SIN LUGAR LA PRESENTE EXCEPCION , porque se hace inoficioso retrotraer el proceso y en ningún momento se le violentó el Derecho a la Defensa de los Imputados. En segundo lugar, en relación a la excepción de articulo 28 numeral 4 literal “I”, consistente en la falta de requisitos formales para presentar la acusación, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por cuanto no existe un cúmulo de pruebas que hagan presumir que sus defendidos sean los autores del delito imputado; considera igualmente este Tribunal que debe decretarse sin lugar, la presente Excepción, ya que la Fiscal considero que existen elementos que son suficientes para demostrar la comisión del delito imputado, y así lo considera quien aquí juzga, ya que la presente Acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, por que la Fiscalía, hace una relación clara precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, identifica a los imputados, a la víctima, tipifica el delito y presenta las pruebas correspondiente que deben ser admitidas y evacuadas en juicio y además la presente audiencia no se trata de un contradictorio donde las partes pudieran traer su testigos y evacuarlo, para así determinar si las personas imputadas son culpables o no , y seria en un juicio oral y público que se determine si se cometió o no un delito, por ese motivo DECLARA SIN LUGAR la excepción anteriormente planteada.----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, decididas de esta manera las excepciones presentadas por la Defensa, este Tribunal vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUIS APARICIO PEÑA PARRA y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de WILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO, y tomando en cuenta que los precitados ciudadanos, son acusado por los hechos ocurridos en fecha 12-08-2010, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 74 al 85 de la causa, a excepción de las medidas cautelares, pues considera quien aquí juzga que los imputados se han presentado a los llamados del Tribunal, y no hay peligro de fuga, de obstaculización, que tienen un trabajo estable, por consiguiente se declara sin lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, que corren inserto a los folios 94 al 97 y vtos de la causa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN, en contra del los acusados YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.464.255, fecha de nacimiento 05-04-1973, de 38 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Natural de Acequias Estado Mérida, Profesión Funcionario Policial, hijo de Paula Rojas de Rojas (v) y de Eleazar Rojas Araque (v), Residenciado en Calle El Porvenir, casa Nª 69, Ejido Estado Mérida, teléfono 0413-678.68.70 / 0274-221.45.97, LUIS APARICIO PEÑA PARRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.299.187, fecha de nacimiento 15.-09-1972, de 38 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Natural de Valera Estado Trujillo, Profesión Funcionario policial, hijo de Maria Ofelia Peña de Parra (V) y de José Jesús Peña (F), Residenciado en Sector El batey, calle las Delicias, casa Nº 12, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0426-275.7356 y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.550.135, fecha de nacimiento 30-05-1975, de 36 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Natural de Caja Seca Estado Zulia Profesión Funcionario Policial, hijo de Lilian del Carmen Meza (V) y de Ramón de Jesús Lozada Lozada (v), Residenciado Prolongación La Conquista, Sector Nº 02, vía Guayana, casa S/N, cerca del taller mecánico propiedad del señor quintillo, Caja Seca estado Zulia, teléfono 0424-700.52.86, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de WILMER DE JESÚS MALDONADO AVENDAÑO; por los hechos ocurridos en fecha 12-08-2010, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 74 al 85 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, que rielan insertos a los folios 74 al 85 de la causa, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a que se imponga a los acusados YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUIS APARICIO PEÑA PARRA y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara sin lugar la misma por lo anteriormente señalado. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, que corren inserto a los folios 94 al 97 y vtos de la causa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, igualmente por la comunidad de las pruebas hace suyas las de la Fiscal. QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados YEFRI ELEAZAR ROJAS ROJAS, LUIS APARICIO PEÑA PARRA y JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, plenamente antes identificado, por los hechos y el delito anteriormente descrito. En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, dentro de los cinco días siguientes. Asimismo se instruye a la Secretaria de esta sala, para que una vez cumplidas las formalidades de ley y transcurrido el lapso legal correspondiente, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio que le corresponda. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes en sala legal y debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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