REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002377
ASUNTO : LP11-P-2011-002377

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diez de agosto del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE HECTOR RAMON FERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.038.520, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 29-03-1982, hijo de Adela Fernández (v) y José de los Ángeles Guillén (f), domiciliado en los Cañitos, vía a Caña Brava, Calle Principal, Casa N° 11, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 07-08-2011, siendo las 09:39 horas de la mañana del día domingo 07-08-2011, se presentó ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana VINOSKA LEON RAMIREZ, manifestando que ella venía a denunciar al ciudadano HECTOR GUILLEN, ya que a las 11:00 de la noche del día 06-08-2011, ella se encontraba reunida con unas amigas cuando Héctor Guillén le dijo a su esposo que le pagara un dinero y al ella intervenir Héctor la agarró por el cabello estrujándola y tumbándola al suelo, observándole un hematoma en el antebrazo izquierdo, por lo que de inmediato los funcionarios Sargento Segundo LUIS ACERO y Cabo Primero HENRI MOLINA, adscrito a la Estación Policial N° 12 de el Vigía, se trasladaron en compañía de la víctima al lugar de los hechos en donde se entrevistaron con un ciudadano quién se identificó como JOSE HECTOR RAMON FERNANDEZ, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra, y que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0327-11, 07-08-2011, suscrita por el funcionario Agente GONZÁLEZ WILLIAN, adscrito a la Estación Policial N° 12 de el Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado — los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.- Denuncia, de fecha 07-08-2011, interpuesta por la ciudadana VINOSKA LEON RAMIREZ, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 6 y su vuelto); 3.- Constancia médica de fecha 07-08-2011, suscrita por la Dra DARKIS BUSTOS, en la que deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración (hematoma en brazo izquierdo) (folio 7); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 09).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana VINOSKA LEON RAMIREZ, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano HECTOR RAMIREZ, la agarró por el pelo, la estrujó y la hizo caer al piso, aunado a la constancia médica, donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSE HECTOR RAMON FERNANDEZ, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE HECTOR RAMON FERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.038.520, nacido en fecha 29-03-1982, hijo de Adela Fernández (v) y José de los Ángeles Guillén (f), domiciliado en los Cañitos, vía a Caña Brava, Calle Principal, Casa N° 11, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VINOSKA LEON RAMIREZ. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSE HECTOR RAMON FERNANDEZ, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.



ABG. THAIS MARQUEZ.