REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001676
ASUNTO : LP11-P-2009-001676

Visto el escrito suscrito por la Abg. YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de defensora Pública Sexta del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal defensora del imputado JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cese de la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto su defendido ha estado sometido a la medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06-08-2009, se llevó a efecto ante este Tribunal de control, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en la que se decretó como flagrante la aprehensión del imputado: JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 17.207.194, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1986, domiciliado en San Felipe, Sector Marín, Calle Principal, casa N° 42-23, al lado del Supermercado Nuevo Mundo, Estado Yaracuy, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MATILDE LOPEZ RAMIREZ, oportunidad en la cual se le impuso al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días.-
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que: Artículo 243 " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal). Artículo 244: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De lo anterior se deduce que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas, a los actos para los cuales sean llamados; y, si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada en contra del imputado en fecha 06-08-2009 en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada por este Tribunal de Control, consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.
Ahora bien, revisada la presente causa a través del Sistema JURIS 2000, se evidencia que efectivamente este Tribunal de Control N° 07, en fecha 06-08-2009, en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, le impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso penal; y de la revisión realizada a los asientos informáticos registrados en el sistema Juris 2000, se observa que el imputado desde el día 06-08-2009,, fecha en que se impuso medida cautelar, el imputado nunca se presentó ante este Circuito Judicial Penal, no justificando el por qué de su incumplimiento a las presentaciones a las cuales estaba obligado por decisión del Tribunal, siendo contumaz y reticente al cumplimiento de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 06-08-2009, observando el Tribunal que el imputado nunca se sometió a la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual estaba obligado y no como lo refiere la defensa de manera incierta cuando señala que su defendido ha estado sometido a la medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, por lo que mal podría el Tribunal decretar el decaimiento de una medida a la cual el imputado no ha dado cumplimiento y en consecuencia resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar presentada por la abogada YADIRA UREÑA, defensora pública del imputado JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNO: declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, interpuesta por la abogada YADIRA UREÑA, defensora pública del imputado: JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 17.207.194, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1986, domiciliado en San Felipe, Sector Marín, Calle Principal, casa N° 42-23, al lado del Supermercado Nuevo Mundo, Estado Yaracuy, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MATILDE LOPEZ RAMIREZ, por cuanto el imputado no dio cumplimiento a la medida cautelar que le impuso el Tribunal, puesto que el mismo no hizo ni siquiera una sola presentación ante este Tribunal y no como lo refiere la defensa de manera incierta cuando señala que su defendido ha estado sometido a la medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, por lo que mal podría el Tribunal decretar el decaimiento de una medida a la cual el imputado no ha dado cumplimiento Notifíquese a las partes de esta decisión y líbrese el oficio correspondiente. DOS: Por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo en el presente proceso, se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remita a este Tribunal a la brevedad posible la causa N° LP11-P-2009-01676 (14F17-0615-09), a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 103 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________________________.
CONSTE/SRIA.