REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002253
ASUNTO : LP11-P-2011-002253

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MARITZA ANGULO (se desconoce datos de identificación), de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:

El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Policial de fecha 18-03-2010, en la que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de haber realizado labores de investigación en la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de verificar una información referente al delito de Ocultamiento de Arma de fuego distintos calibres y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en una vivienda habitada por una ciudadana de nombre Maritza “La Colombiana”, ubicada en la calle 4 del Barrio la Esperanza, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde los funcionarios al ubicar la vivienda procedieron a instalar una vigilancia estática en donde visualizaron la llegada de personas a la vivienda y luego se retiran de manera apresurada, y por información de los vecinos del sector se conoció que dicha vivienda es habitada por una ciudadana de nombre MARITZA ANGULO, motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 18-03-2010, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.

En fecha 18-03-2010, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 10-06-2010, el Jefe de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, remite al Ministerio Público las ordenes de allanamiento que fueron expedidas por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la visita domiciliaria no fue realizada debido a que para la misma el Tribunal autorizó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, circunstancia esta que demuestra que el hecho por el cual se inició esta investigación no quedó demostrado y al no constatarse el hecho objeto del proceso es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MARITZA ANGULO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de MARITZA ANGULO, (se desconocen datos de identificación), domiciliada en el Barrio la Esperanza, Calle 4, Casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.