REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002456
ASUNTO : LP11-P-2011-002456
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por cuanto el día de hoy dieciséis de agosto del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.071.085, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 26-05-1984, hijo de ROSA RUBIO (V) y JOSE PEREZ (v), domiciliado en: Maracaibo, Barrio La Pomona, calle 102, casa aproximadamente a 03 casas del establecimiento comercial BURGER BIGOTE y Dr. BURGUER, Estado Zulia, teléfono: 0414-600.84.34 (Propiedad de la novia de nombre Julieta Hernández) / 0426-166.37.47 (Propiedad de una tía política de nombre AILING) y RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.749.951, natural de Santa Polonia Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1991, hijo de MARLENI BASTIDAS (V) y RAFAEL BASTIDAS (v), domiciliado en: Sector Campo Alegre, la curva vía Palmarito, por la tercera entrada, casa ubicada al frente a la vivienda del señor conocido como COCO, y frente a los pool y licorería, Estado Zulia, teléfono: 0426-242.40.77 (Propiedad de la novia de nombre Fanny Matheus Hernández, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO y RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Agentes HERVIS JOSE URRUTIA PRADA y DALWIN JOSE PEÑALOZA RIVAS, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en fecha 12-08-2011, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0068-11, que riela a los folios 4 y su vuelto y 5 de la presente causa en la que dejan constancia que siendo las 11:55 horas de la mañana del día 12-08-2011, se encontraban de patrullaje por el sector Latino de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando recibieron llamada vía radio informando que en el Sector San Rafael, vía Panamericana en un local comercial dedicado a la venta de aceites para motores (PDV), metros después de la sede de CADELA, dos sujetos a bordo de una moto color azul, habían despojado a un ciudadano de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 5.700,oo) en efectivo, por lo que los funcionarios se trasladan inmediatamente al referido sector cuando observaron en la vía panamericana, Sector la Chertoza, específicamente frente a la farmacia, a dos ciudadanos en un vehículo moto color azul que se desplazaba en sentido contrario, con las mismas características que les fue aportada vía radio, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la orden y dándose a la fuga hacia la vía de Torondoy, es por lo que se inicia la persecución y a la altura del sector Valle Grande, parte alta, hacia la vía a Torondoy, específicamente en la entrada del Restaurant y Posada Turística “Campo Silvestre”, éstos intentan cruzar y perdieron el control de la moto cayendo al pavimento donde fueron interceptados y sometidos, incautándole inmediatamente el agente Darwin José Peñaloza Rivas, a uno de los ciudadanos que fue identificado como PEREZ RUBIO JOSE DE LOS REYES, en el lado derecho de la pretina del pantalón parte delantera, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, cañón corto y conjunto móvil de material metálico de color cromado con un logo en bajo relieve en lado izquierdo del conjunto móvil que se lee Glock y una inscripción que se lee “19 Austria 9X19”, sin serial aparente, con empuñadura y guarda monte de material plástico de color negro con inscripción en el lado derecho parte superior que se lee “Made in Austria Glocki Ges.m.b.H” y en la parte inferior una inscripción que se lee “U.S. PAT.4539.889 4.825.546” y un cargador de material plástico de color negro con capacidad para 32 proyectiles, con una inscripción en la parte anterior superior que se lee 9MM y una inscripción en la parte anterior – inferior que se lee Glock Austria, contentivo de once (11) proyectiles calibre 9MM sin percutir marca Cavim; así mismo al hacerles la revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al otro ciudadano que fue identificado como RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,oo) en efectivo en billetes de curso legal en el País, los cuales se encontraban doblados por la mitad, procediendo a colectar tanto el arma de fuego como el dinero incautado como evidencias y retener el vehículo moto en el cual se desplazaban, motivo por el cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento en que fueron llevados a la sede de la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, se encontraba la víctima ciudadano BARBOZA BASABE EDERBERTO DE JESUS y el testigo JOSE RAFAEL OJEDA TORRES, quienes manifestaron que estas personas eran las mismas que minutos antes lo habían despojado de su dinero, en consecuencia fueron puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial de fecha 12-08-2011, suscrita por los funcionarios Agentes HERVIS JOSE URRUTIA PRADA y DALWIN JOSE PEÑALOZA RIVAS, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados (folios 4 y su vuelto y 5); 2).- Denuncia, de fecha 12-08-2011, interpuesta por el ciudadano BARBOSA BASABE EDERBERTO DE JESUS, ante la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 12-08-2011, como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, salió del Banco BANESCO ubicado en Nueva Bolivia, en compañía de un amigo de nombre JOSE RAFAEL OJEDA, y se dirigieron por la vía Panamericana hacia la población de Tucaní en el vehículo propiedad de su amigo y se estacionaron frente a un local que vende aceite PDV ubicado en la vía panamericana, 200 metros mas adelante de las oficinas de CADELA lado derecho en el sentido Nueva Bolivia Tucaní y su amigo se bajo del carro para ir a comprar aceite para motor y él estaba dentro del carro y le estaba dando dinero a su amigo para que comprara el aceite y en ese momento llegaron dos personas en una moto de color azul, uno de ellos se bajo de la moto y sin mediar palabras lo apuntó en el estómago con una pistola como de color cromado y tenía un cargador largo que sobresalía de la pistola e intentó abrir la puerta pero como no pudo le dijo “Dame los cobres o te mato” y él por los nervios le tiró el dinero a su amigo, fue en ese momento que le dio un golpe con la pistola por la cabeza lado derecho y se fue donde estaba su amigo y lo apuntó en la cabeza y en el pecho y le dijo que le diera todo el dinero y su amigo se lo entregó..- luego se montó en la moto y se fueron los dos en dirección hacia Caja Seca llevándose cinco mil setecientos bolívares en efectivo… (folio 2 y su vuelto); 3.- Entrevista, de fecha 12-08-2011, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL OJEDA TORRES, ante la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 12-08-2011, como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente él se encontraba en compañía de un amigo de nombre EDERBERTO DE JESUS BARBOSA, habían salido del Banco BANESCO de Nueva Bolivia y ya iban en el vehículo de su propiedad hacia Tucaní y en la Vía Panamericana, pasando la sede de CADELA, como 200 metros mas adelante pararon en una venta de aceite PDV para comprar una garrafa de aceite, él se bajó del vehículo y le pidió a EDELBERTO BARBOZA que le diera dinero para comprar el aceite, cuando ve que llegan dos personas en una moto de color azul, uno de ellos se queda en la moto y el otro se baja con una pistola y quiso abrir la puerta del vehículo del lado del acompañante y como y como no pudo le dijo a EDELBERTO BARBOSA que le diera el dinero o lo mataba y como él tenía el dinero en las manos lo tiro para donde yo estaba y en ese momento el que tenía la pistola lo golpeó en la cabeza y se vino para donde él estaba y lo apuntó con la pistola que era de color cromada y tenía un cargador largo que sobresalía de la pistola lo apuntó en la cabeza y en el pecho y le dijo que le diera el dinero o lo mataba y él se lo dio….. (folio 3); 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 136-488-08-11, de fecha 12-08-2011, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada al ciudadano BARBOSA BASABE EDERBERTO DE JESUS, en donde señala Examen Físico: Cabeza: presenta herida contusa no suturada en cuero cabelludo de región frontal derecha. Conclusión Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente tipo hierro u otro similar, tiempo de curación: 10 días …” (folio 7); 5.- Actas de Imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8 y 9); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 12-08-2011, suscrita por la abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 16); 7.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nrs. 013-11 y 014-11, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales en el procedimiento (folios 19 y 20); 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector LCDO. RONALD ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hacia la Estación Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de la identificación plena de los imputados (folio 43); 9.-Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT, de fecha 13-08-2011, suscrita por el funcionario Detective Luís Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock , incautada por los funcionarios policiales; un cargador para arma de fuego calibre 9mm marca Glock Austria, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm y 38 segmentos de papel de los comúnmente denominados billetes, de los cuales 36 son de la denominación 50 bolívares y dos de la denominación 100 bolívares, determinándose que los mismos son auténticos y de legal circulación en el territorio nacional … (folio 44 y su vuelto); 10.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nrs. 374-11 y 373-11, donde constan las evidencias que fueron recibidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento (folios 47 y 48); 11.- Actas de Inspección de fecha 14-08-2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II ARAQUE GUSTAVO Y JAVIER ROSALES, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar donde fueron aprehendidos los imputados (folios 55 al 58).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios Agentes HERVIS JOSE URRUTIA PRADA y DALWIN JOSE PEÑALOZA RIVAS, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, aprehendieron a los imputados JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO y RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, supra identificados, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos poco después de haber cometido el hecho, al presentarse una persecución policial y que al ser detenidos les fue encontrado al imputado JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO, un arma de fuego tipo pistola, color cromada, marca Glock que portaba en la pretina del pantalón lado derecho parte delantera y con la cual sometieron a la víctima para despojarlo del dinero que éste tenía y lesionándolo con la misma en la cabeza, y al imputado RANYER ANTONIO BASTIDAS, en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de dos mil bolívares los cuales se encontraban doblados a la mitad sujetos con una liga, siendo señalados por la víctima como las personas que las amenazaron con el arma para despojarlo de su dinero, además que al hacer caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales e intentar darse a la fuga, generándose una persecución, lo que hace presumir con fundamento serio que las personas aprehendidas, están incursas en los hechos que dieron origen a esta investigación y que el Ministerio Público precalificó como los delitos de: ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en perjuicio del ciudadano: EDELBERTO DE JESUS BARBOSA BASABE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO para el imputado: JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO; y los delitos de : ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en perjuicio del ciudadano: EDELBERTO DE JESUS BARBOSA BASABE, para el imputado RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, el Tribunal no comparte esta precalificación jurídica que le ha dado el Ministerio Público a los hechos, por cuanto no se desprende de las actuaciones que presenta el Ministerio Público, que los imputados hayan ejercido la fuerza física contra los funcionarios policiales actuante o los hayan amenazado para evitar ser detenidos, motivo por el cual el Tribunal no comparte esta precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO y RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores, de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, procediendo en el presente caso la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO y RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, supra identificados, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en perjuicio del ciudadano: EDELBERTO DE JESUS BARBOSA BASABE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO para el imputado: JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO; y los delitos de : ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en perjuicio del ciudadano: EDELBERTO DE JESUS BARBOSA BASABE, para el imputado RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra de los imputados: JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO y RANYER ANTONIO BASTIDAS BASTIDAS, supra identificados,, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los imputados al Centro Penitenciario. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente causa le correspondió conocer por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal de Control N° 04, conociendo este Tribunal por encontrarse de guardia solo en lo que respecta a la flagrancia.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YENNY DEL MAR DUQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede