REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002460
ASUNTO : LP11-P-2011-002460

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, diecisiete de agosto del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: HECTOR JOSE MENDOZA TIBAÑEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de N° 26.056.960, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 13-07-1993, domiciliado en el Sector la Ángela, Calle al Río, frente a la iglesia, casa sin número Guayana Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado HECTOR JOSE MENDOZA TIBAÑEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo MIGUEL RAMIREZ y Cabo Segundo EMIRO ALBERTO TORREALBA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural de la Dirección General de Policía del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, según consta en Acta Policial, de fecha 14-08-2011, en la que dejan constancia que siendo las 10:50 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, por la Calle Principal de la Florida, específicamente en la entrada al Camellon El Oso, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando visualizaron a un grupo de personas que gritaban en viva voz “linchemos a esos delincuentes”, observando a cuatro ciudadanos masculinos en vehículos motos que se encontraban interceptados por el grupo de personas de la comunidad La Florida Parte Alta y Baja, interviniendo los funcionarios para el resguardo físico de los sindicados quienes fueron identificados como R.D.L.R, de 15 años de edad, Y.D.S.A, de 14 años de edad, D.A.T.P, de 17 años de edad (se omiten los nombres de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), y HECTOR JOSE MENDOZA TIBAÑEZ, de 18 años de edad, informando el adolescente D.A.T.P, que en unos matorrales al costado derecho del camellon La Osa, se encontraban unas piezas que correspondían a la moto hurtada, dirigiéndose al sitio el funcionario Cabo Segundo Emiro Torrealba, recolectando 1.- Un tanque para gasolina de material hierro de color amarillo con franjas rojas y blancas, con un letrero que se lee Bera en color blanco con el número 46 y de color negro en la parte superior y un número 46 en color plateado; 2.- Dos tapas laterales de color amarillo con franjas rojas y blancas, con un letrero que se lee NEW BR150 JAGUAR en color blanco; 3.- Un guardabarro delantero de color amarillo con negro y 4.- un guardacadena de color amarillo de material de hierro. Motivo por el cual les informaron que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas y los vehículos motos retenidos.
Además del Acta Policial de fecha 14-08-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo MIGUEL RAMIREZ y Cabo Segundo EMIRO ALBERTO TORREALBA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural de la Dirección General de Policía del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 y su vuelto, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 14-08-2011, interpuesta por el ciudadano RIVERA RIVERA ELVIS SEGUNDO, ante la Unidad de Patrullaje Rural de la Dirección General de Policía del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas manifiesta que dos tipos llegaron aproximadamente a las 08:10 de la noche del día 13-08-2011, prendieron su moto que la tenía estacionada al frente de su casa y se la llevaron, que estos ciudadanos violentaron el suciche y lograron prender la moto y se la llevaron con destino al sector Primero de Mayo de Caja Seca Estado Zulia, que las características de la moto que le hurtaron es Marca: BERA BR150-2 NEW JAGUAR 150; Año: 2009; Color: AMASRILLO; Serial de Carrocería N° L3YPCKLC89A405931; Placas AC0H2D… (FOLIO 3); 2.- Entrevista, de fecha 14-08-2011, rendida por el ciudadano ARAUJO GONZALEZ YOHANDRU AURELIO, ante la Unidad de Patrullaje Rural de la Dirección General de Policía del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas manifiesta que él iba subiendo por la Calle Principal de la Florida cuando vio que la policía estaban corriendo atrás de unos muchachos que tenían unas motos, y coopero con ellos y lograron detenerlos, los montaron en una patrulla porque la comunidad los querian matar y le gritaban a los policías que esos muchachos eran los que se la pasan robando y atracando con las motor y observó que ellos tenían piezas de otras motos de diferentes colores… (folio 4); 3.- .- Entrevista, de fecha 14-08-2011, rendida por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS VIVAS, ante la Unidad de Patrullaje Rural de la Dirección General de Policía del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas manifiesta que él se encontraba en su casa y se disponía a reparar su camión, cuando observó a un grupo de personas de la comunidad que le gritaban a los policías “agárrenlos, agárrenlos, que no se les escape” y vio cuando la policía estaba corriendo atrás de cuatro muchachos que andaban en tres motos, y él les prestó la colaboración de perseguir a los sujetos y cuando vieron que no podían escapar de la comunidad y los policías tiraron las motos al piso y se entregaron y los policias los metieron en la patrulla porque la comunidad los quería golpear, que ya estan casados que estos delincuentes cometan sus fechorías y si los sueltan la comunidad y el como vocero de seguridad de la Comuna “Florida”, tomaran todos juntos acciones en contra de la delincuencia… (folio 5); 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14-08-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 6); 5.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (folio 8); 6.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 15-08-2011, suscrita por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público (folio 10); 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-2011, suscrita por el funcionario WILLIAM COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario JENNER CORTES, al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar, y al estacionamiento donde se encuentran depositados los vehículos motos retenidos por la comisión policial a los fines de la inspección técnica de los mismos (folio 28); 8.- Inspección Nrs 39-08 y 40-08, de fecha 15-08-2011, suscrita por los funcionarios JENNER CORTES y WILLIAM COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado en el lugar de los hechos y donde ocurre la aprehensión de los imputados (folios 30 al 33); 8.- Inspección N° 41-08, de fecha 15-08-2011, suscrita por los funcionarios JENNER CORTES y WILLIAM COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado en el estacionamiento Judicial Sucre, a los tres vehículos motos retenidos en el procedimiento policial (folios 34 y 35).-
De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos estos que merecen pena privativa de libertad (Prisión de cuatro a ocho años y de uno a tres años respectivamente), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos y se produjo la aprehensión del imputado HECTOR JOSE MENDOZA TIBAÑEZ, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido por la comunidad del Sector La Florida Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida y funcionarios policiales, quienes los señalaban como las personas que desvalijaron el vehículo moto hurtado la noche anterior al ciudadano: RIVERA RIVERA ELVIS SEGUNDO, demostrándose con la experticia de reconocimiento legal que algunas partes de la moto hurtada estaban colocadas en una de las motos que conducía uno de los imputados, por lo que su conducta encuadra en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida a aplicar, este Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales no se encuentran prescritos cuyas penas no pueden ser considerada como elevadas, aunado al hecho de que el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 83 y 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia y la prohibición de acercarse a la víctima, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara sin lugar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado: HECTOR JOSE MENDOZA TIBAÑEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de N° 26.056.960, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 13-07-1993, domiciliado en el Sector la Ángela, Calle al Río, frente a la iglesia, casa sin número Guayana Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ELVIS SEGUNDO RIVERA RIVERA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes: R.D.L.R, de 15 años de edad, Y.D.S.A, de 14 años de edad, D.A.T.P, de 17 años de edad (se omiten los nombres de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). DOS: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia y la prohibición de acercarse a la víctima, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. TRES: Se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a LA Fiscalía Sexta del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal a las partes que por Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que durante el período comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive, ningún Tribunal dará Despacho, en razón de haberse acordado el receso de actividades judiciales, período éste durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2011. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA