REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002461
ASUNTO : LP11-P-2011-002461
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, diecisiete de agosto del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: PABLO ANTONIO GUTIÉRREZ CARRILLO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad N° 18.614.514, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 01-09-1986, hijo de Edilia Carrillo (v) y de Pablo Antonio Gutiérrez (v), domiciliado en Puerto La Dificultad, rancho construido en caña brava, cerca del Liceo del sector, como a tres casas de la bodega del señor de nombre Iván Salas, Municipio Sucre del Estado Zulia, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado PABLO ANTONIO GUTIERREZ, supra identificado por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero VILLASMIL MARQUEZ OMAR, Cabo Segundo ACEVEDO GUTIÉRREZ JENRRY, Distinguido BRENDA DELGADO UZCATEGUI y Agente PEDRO DIAZ GIL, adscritos a la Estación Policial N° 18 de Arapuey, en fecha 14-08-2011, conforme se evidencia del Acta Policial, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que deja constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde se encontraban en la Estación Policial N° 18 de Arapuey, cuando se presentaron los ciudadanos PABLO ANTONIO GUTIERREZ CARRILLO y ORLAN JOSE MONCALLO, manifestando este último que el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez lo había desafiado a pelear, lo intentó agredir con un pico de botella en el abdomen, le dio una patada en la pierna izquierda y luego lo agredió físicamente lanzándole el pico de botella en la cara causándole una herida cortante, hecho ocurrido frente al Centro Turístico Coche, ubicado en Arapuey, Vía Panamericana, Sector San Isidro, al lado de la Gallera, por lo que los funcionarios al observar la herida y la pérdida de sangre le ordenaron al ciudadano Orlan José Moncayo que se trasladara hasta el ambulatorio de Arapuey o hasta la Clínica de Arapuey, y le informaron al imputado que iba a quedar detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesta a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial, de fecha 14-08-2011, suscrita por los funcionarios Cabo Primero VILLASMIL MARQUEZ OMAR, Cabo Segundo ACEVEDO GUTIÉRREZ JENRRY, Distinguido BRENDA DELGADO UZCATEGUI y Agente PEDRO DIAZ GIL, adscritos a la Estación Policial N° 18 de Arapuey, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 14-08-2011, interpuesta por el ciudadano ORLAN JOSE MONCALLO, ante la Estación Policial N° 18 de Arapuey, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 14-08-2011, como a eso de las 05:30 de la tarde, él iba a entrar al Centro Turístico Coche, donde queda una piscina, ubicado en Arapuey, Vía Panamericana, Sector San Isidro, al lado de la Gallera, porque se iba a encontrar con su hermano Argenis Moncayo y en el momento que va a entrar estaba un hombre a quien no conoce parado en la puerta del local y cuando pasó por el frente de él le dijo que si él quería pelea y él le respondió que no era gallo de pelea, entonces agarró una botella de cerveza la partió y se la lanzó al abdomen pero no lo agredió, él iba a salir corriendo pero él le dio una patada en la pierna izquierda y casi se cae pero siguió corriendo hacia donde estaba su hermano, cuando el hombre le tiro la botella de cerveza, le golpeó el ojo y en la cara lado izquierdo causándole una herida cortante… (folio 3); 2.- Entrevista de fecha 14-08-2011, rendida por el ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, ante la Estación Policial N° 18 de Arapuey, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 14-08-2011, como a eso de las 05:30 de la tarde, él se encontraba en compañía de su esposa Josefina Pérez Quevedo cuando llegó su hermano Orlan José Moncayo y le dice que un hombre que estaba parado en la puerta del local lo había agredido con un pico de botella en la cara y es cuando él ve que un hombre que no conce, va hacia donde estaba su hermano con intenciones de agredirlo y él intervino y le dijo que se calmara y varias personas lo sacaron del local… (folio 4); 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-487-08-11, de fecha 15-08-2011, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano ORLAN JOSE MONCALLO, en donde señala que mismo presentó Herida cortante que abarca desde la región zigomática izquierda hasta la comisura labial izquierda; Herida de 1 cm en la mejilla izquierda, Herida cortante de 2,5 cm en la mejilla izquierda, múltiples excoriaciones en la mejilla izquierda, tres excoriaciones en la cara lateral izquierda del cuello, y Excoriación lineal en la cara anterior tercio medio de la pierna derecha, CONCLUSIONES: Estas lesiones fueron producidas por objetos cortantes, como por ejemplo vidrio u otro objeto similar, las curaran en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones. Requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, No dejará trastornos de función. Deberá ser evaluado dentro de 90 días para determinar si dejaran cicatrices notables”. (folio 6); 4.- .- Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 8); 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 15-08-2011, suscrita por la ABOG. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folio 11); 5.- Inspección N° 42-08, de fecha 15-08-2011, suscrita por los funcionarios JENNER CORTES y WILLIAM HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 32).
De estos elementos de convicción y del acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la Experticia de Reconocimientos Médico Forense, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado PABLO ANTONIO GUTIERREZ CARRILLO, han sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado supra señalado, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado una vez cometido el hecho se presentó en la sede de la Estación Policial en donde también se presentó la víctima a interponer la denuncia, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el mismo en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) meses quince (15) días de arresto y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que la hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado PABLO ANTONIO GUTIERREZ CARRILLO, deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Prefectura Civil de Arapuey, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem..
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: PABLO ANTONIO GUTIÉRREZ CARRILLO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad N° 18.614.514, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 01-09-1986, hijo de Edilia Carrillo (v) y de Pablo Antonio Gutiérrez (v), domiciliado en Puerto La Dificultad, rancho construido en caña brava, cerca del Liceo del sector, como a tres casas de la bodega del señor de nombre Iván Salas, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLAN JOSE MONCALLO. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Prefectura Civil de Arapuey, al efecto se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIO.