REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002462
ASUNTO : LP11-P-2011-002462
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy diecisiete de agosto del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: ERVIN DOUGLAS FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 45 años de edad, casado, de ocupación Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.863, nacido en fecha 23/07/1966, natural de el kilómetro 35, estado Zulia, hijo de EDILIO FERNANDEZ (f) y de CARMEN ROSA MOLINA (v), residenciado Barrio Bolívar, calle 04, casa Nº 3-36, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado ERVIN DOUGLAS FERNANDEZ MOLINA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Distinguido LUIS LOPEZ Y Agente ARMANDO URDANETA, adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta policial N° 0354-11, de fecha 15-08-2011, suscrita por el funcionario Agente GONZALEZ WILLIAM, que obra al folio 03 y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que siendo las 09:15 horas de la mañana del día 15-08-2011, se encontraba de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, , cuando se presentaron los ciudadanos GEORGINA QUINTERO DE FERNANDEZ y EUDO ANTONUO FERNANDEZ MOLINA, manifestando la ciudadana que ella venía a denunciar al ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ quien es hermano de Eudo Antonio Fernández Molina (su esposo) por cuanto el mismo el día 214-08-2011, se encontraba en estado de ebriedad y la había agredido verbalmente, le lanzó varias botellas en contra de su humanidad y la amenazaba con darle una golpiza, motivo por el cual se ordenó a través de la centralista de guardia a una unidad policial para que se trasladara al Barrio Bolívar, Calle 4, casa N° 4-36 al lado de Tornillos y sus Tornillos, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, trasladándose los funcionarios Distinguido LUIS LOPEZ y Agente ARMANDO URDANETA, adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, al referido lugar en donde se entrevistaron con el ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, a quién le informaron que iba a quedar detenido por lo que fue impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial 0354-11, de fecha 15-08-2011, suscrita por el funcionario Agente GONZALEZ WILLIAM, adscrito a la Estación de Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado (folio 03 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 4 y su vuelto); 2.- Denuncia de fecha 15-08-2011, interpuesta por la ciudadana GEORGINA QUINTERO DE FERNANDEZ, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, QUOÉN ES EL HERMANO DE SU ESPOSO Eudo Fernandez, con quien han tenido problemas porque es una persona agresiva, y quién vive al lado de su casa pero comparten el mismo patio, porque el día 14-08-2011, le lanzó dos botellazos y uno de ellos le pegó en la pierna y cuando ella volteó él tenía mas botellas en la mano y quería lanzárselas pero la familia de él no lo dejo… (folio 5); 3.- Constancia Médida, de fecha 15-08-2011, suscrita por el Dr. Walter Ossa B, en la que deja constancia que la ciudadana Georgina Quintero presenta traumatismo de tobillo izquierdo (folio 6); 4.- Entrevista, de fecha 15-08-2011, rendida por el ciudadano FERNANDEZ MOLINA EUDO ANTONIO, ante la Estación Policial N° 12 de el Vigía, en la que hace referencia a los hechos (folio 7); Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 15-08-2011, suscrito por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público (folio 10).-
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la ciudadana GEORGINA QUINTERO DE FERNANDEZ , interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse cometido el hecho y el imputado: ERVIN DOUGLAS FERNANDEZ MOLINA, fue aprehendido inmediatamente después de haberse interpuesto la denuncia, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano ERVIN DOUGLAS FERNANDEZ MOLINA, la agredía verbalmente y la amenazaba con golpearla, tirándole unas botellas de cerveza impactando una de ellas en la pierna de la víctima, aunado a la constancia médica, donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración y de la entrevista rendida por el ciudadano EUDO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además, lo señalado por la víctima en la audiencia en la que manifestó que el ciudadano: ERVIN DOUGLAS FERNANDEZ MOLINA, constantemente los AMENAZA y los agrede físicamente, es por lo que esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 le PROHINE al imputado: ERVIN DOUGLAS FERNANDEZ MOLINA, supra identificado: 1.) Que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento en contra de la víctima o algún integrante de su familia. 2.) Así mismo se le prohíbe el consumo de ingesta alcohólica. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: ERVIN DOUGLAS FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 45 años de edad, casado, de ocupación Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.863, nacido en fecha 23/07/1966, natural de el kilómetro 35, estado Zulia, hijo de EDILIO FERNANDEZ (f) y de CARMEN ROSA MOLINA (v), residenciado Barrio Bolívar, calle 04, casa Nº 3-36, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA QUINTERO DE FERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 le PROHINE al imputado: ERVIN DOUGLAS FERNANDEZ MOLINA, supra identificado: 1.) Que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento en contra de la víctima o algún integrante de su familia. 2.) Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía CUARTO: Se ordena la valoración psiquiátrica del imputado y para lo cual se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. QUINTO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación y conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de Género, el Ministerio público tiene un lapso para dar término a la investigación de cuatro meses contados a partir del día 13-08-2011, este Tribunal tomando en consideración que por Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que durante el período comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive, ningún Tribunal dará Despacho, en razón de haberse acordado el receso de actividades judiciales, período éste durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, el Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y el proceso una vez que se materialice la fianza impuesta al imputado, haciéndosele saber a las partes que a partir del día 16-09-2011, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos que estimen convenientes con respecto a la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ
En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.